CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE SINALOA
Artículo 94
Vigencia verificada: 27 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Para los efectos de esta disposición, se entiende por pandilla la reunión
habitual, ocasional o transitoria de tres o más personas que, sin estar organizadas con
fines delictuosos, cometan en común algún delito.
Cuando se cometa algún delito por pandilla, se aplicarán, a los que intervengan en su
comisión, además de las penas que les correspondan por él o los delitos cometidos, de
seis meses a tres años de prisión.
Cuando el miembro de la pandilla sea o haya sido servidor público de al guna
corporación policíaca, la pena se aumentará hasta en dos terceras partes de las penas
que le corresponda por el o los delitos cometidos y se impondrá además, destitución
del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación de uno a cinco años para
desempeñar otro. (Adic. Por Decreto No. 650 del 27 de septiembre de 2007, publicado
en el P.O. No. 120 del 05 de octubre de 2007).
CAPÍTULO VIII
SUBSTITUCIÓN DE PENAS
ARTÍCULO 95.
Fuente oficial: consultar publicación
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