Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur
Artículo 14
Vigencia verificada: 16 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 14. Principio de la ley más favorable. Cuando entre la comisión del delito y la extinción de la pena o consecuencia jurídica correspondiente, entrare en vigor otra ley aplicable al caso, se estará a lo dispuesto en la ley más favorable a la persona imputada o sentenciada. La autoridad que esté conociendo o haya conocido del procedimiento o proceso penal, aplicará de oficio o a petición de parte, la ley más favorable.
Cuando una persona haya sido sentenciada y la reforma atenúe la consecuencia jurídica impuesta, se aplicará de forma inmediata la ley más favorable sin afectar los derechos de la víctima u ofendido en relación a la reparación del daño.
En caso de que la nueva ley deje de considerar una determinada conducta u hecho como delictivo, se sobreseerán los procedimientos y cesarán los efectos de las sentencias en sus respectivos casos, ordenándose la libertad de los imputados o sentenciados, con excepción de la reparación del daño cuando se haya efectuado el pago.
En caso de cambiarse la naturaleza de la sanción, se sustituirá en lo posible, la señalada en la ley anterior por la prevista en la nueva ley siempre que ésta le sea más favorable al sentenciado.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PENAS, REDUCCION DE LAS, POR LA APLICACION DE LEYES NUEVAS. (s/clave)
- APLICACION NUEVA LEY A DELITOS COMETIDOS BAJO REGIMEN LEY ANTERIOR. (s/clave)
- LEYES PENALES, APLICACION DE LAS. (s/clave)
- LEYES PENALES NUEVAS. (s/clave)
- LEYES PENALES, APLICACION DE LAS. (s/clave)
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