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Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur

Artículo 164

Ordenamiento: Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Ámbito: Baja California Sur
Última reforma: 2026-09-08

Vigencia verificada: 4 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 164. Omisión de auxilio. A quien abandone a una persona que no tenga capacidad para valerse por sí misma, teniendo la obligación de cuidarla, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa de cincuenta a doscientos días. Si el sujeto activo fuese ascendiente o tutor del sujeto pasivo se le impondrá además la perdida de los derechos derivados de la patria potestad o la tutela así como los derechos sucesorios en relación con la víctima.

Si el sujeto activo fuese médico o profesionista similar o auxiliar, también se le suspenderá en el ejercicio de su profesión hasta por dos años.

La misma pena se impondrá a quien no estando en condiciones de prestar el auxilio, no diere aviso inmediato a la autoridad o no solicitare auxilio a quienes pudieren prestarlo.

Si por la comisión de este delito se cometiera algún otro, se aplicarán las reglas del concurso de delitos contempladas en este Código.

Fuente oficial: consultar publicación

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