Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur
Artículo 163
Vigencia verificada: 26 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 163. Punibilidad específica. Si de la comisión de alguno de los delitos previstos en este título resultaren hijos, la reparación del daño comprenderá, además, el pago de alimentos para éstos y para la madre conforme a la legislación civil.
TÍTULO TERCERO
DELITOS DE PELIGRO PARA LA VIDA O LA SALUD
DE LAS PERSONAS
CAPÍTULO I
OMISIÓN DE AUXILIO O DE CUIDADO
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS. CUANDO EN EL INTER DE LA COMISIÓN DE ESTE DELITO SE REFORMA O DEROGA LA LEGISLACIÓN QUE LO PREVÉ Y SANCIONA, DEBE TOMARSE EN CONSIDERAC (XX.4o.1 P (10a.))
- INCUMPLIMIENTO DE DEBERES ALIMENTARIOS. NO PUEDE CONDENARSE A LA REPARACION DEL DAÑO POR SER DELITO DE PELIGRO TRATANDOSE DE. (s/clave)
- RESPONSABILIDAD CIVIL PROVENIENTE DE DELITO.- (2598)
- INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR, DELITO DE.- (4700)
- RESPONSABILIDAD CIVIL PROVENIENTE DE DELITO. (s/clave)
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