Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur
Artículo 162
Vigencia verificada: 4 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 162. Manipulación genética. Se impondrán de dos a cinco años de prisión, inhabilitación, así como suspensión por igual término para desempeñar cargo, empleo o comisión públicos, profesión u oficio, a quien:
I. Con finalidad distinta a la eliminación o disminución de enfermedades graves, manipule genes humanos de manera que se altere el genotipo;
II. Fecunde óvulos humanos con cualquier fin distinto al de la procreación humana; o
III. Genere seres humanos por clonación o realice procedimientos de ingeniería genética con fines ilícitos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- GENOCIDIO. NO ES DELITO POLÍTICO. (P. II/2003 )
- INCESTO. (s/clave)
- OFENDIDO EN EL DELITO DE VIOLACIÓN. PUEDEN VERSE AFECTADAS SUS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, CON MOTIVO DE LAS DILIGENCIAS ORDENADAS PARA LA INTEGRACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA.- (179)
- SENTENCIAS PENALES BASADAS EN DELITO DISTINTO DE AQUEL POR EL QUE SE ACUSO. (s/clave)
- OFENDIDO EN EL DELITO DE VIOLACIÓN. PUEDEN VERSE AFECTADAS SUS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, CON MOTIVO DE LAS DILIGENCIAS ORDENADAS PARA LA INTEGRACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. (IV.3o.T.28 P )
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