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Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur

Artículo 183

Ordenamiento: Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Ámbito: Baja California Sur
Última reforma: 2026-09-08

Vigencia verificada: 10 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 183. Acoso sexual. Comete el delito de acoso sexual quien se exprese verbal o físicamente de manera degradante en relación a la sexualidad de otra persona, sin que exista subordinación real de la víctima frente al agresor en los ámbitos laboral o escolar, dicha conducta será sancionada con una pena de un año a dos años de prisión y multa de cien a cuatrocientos días.

Párrafo reformado BOGE 14-12-2021

Cuando el sujeto activo tenga la calidad de servidor público y haya cometido la conducta valiéndose de esta condición o haya intervenido en cualquier etapa del hecho delictivo, además de la pena establecida en el párrafo anterior, se le impondrá destitución e inhabilitación por un plazo igual al de la pena resultante para desempeñarse en otro empleo, puesto, cargo o comisión pública.

Párrafo adicionado BOGE 14-12-2021

CAPITULO IV BIS

CIBERACOSO SEXUAL

Capítulo adicionado BOGE 31-12-2017

Fuente oficial: consultar publicación

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