Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur
Artículo 183 Qu
Vigencia verificada: 16 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 183 Quáter. Violación a la intimidad sexual. Comete el delito de violación a la intimidad sexual, quien:
I. Divulgue, comparta, distribuya, publique o solicite la imagen de una persona desnuda parcial o totalmente de
contenido erótico sexual, por cualquier medio ya sea impreso, grabado o digital, sin el consentimiento de la
víctima.
II. Divulgue, comparta, distribuya, publique o solicite por cualquier medio el contenido íntimo o sexual, sin el
consentimiento de la víctima.
Esta conducta se sancionará de tres a seis años de prisión y multa de mil a dos mil días multa al momento de
que se cometa el delito.
Este delito se perseguirá por querella de la víctima, salvo que sea niña, niño, adolescente o persona con
discapacidad que vicie su consentimiento en cuyo caso se perseguirá de oficio.
En caso de que este contenido sin consentimiento sea difundido o compilado por medios de comunicación o
plataformas digitales, la autoridad competente ordenará a la empresa de prestación de redes sociales o medio
de comunicación a retirar inmediatamente el contenido.
En el caso de que el sujeto activo tenga relación de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, con la
víctima u ofendido, o bien que estos últimos se encuentren bajo la guarda o custodia del sujeto activo, la pena
se incrementará hasta en una tercera parte.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DELITO DE VIOLACIÓN. LA AMENAZA DEL ACTIVO DE PUBLICAR MATERIAL GRÁFICO EXPLÍCITO DE LA OFENDIDA, PUEDE VÁLIDAMENTE CONSIDERARSE CONFIGURATIVA DEL ELEMENTO DE VIOLENCIA MORAL Y EFI (XVI.1o.P.22 P (10a.))
- ULTRAJES A LA MORAL PUBLICA, DELITO DE (LEGISLACION DE TAMAULIPAS). (s/clave)
- VIOLENCIA DIGITAL O RELACIONADA CON EL USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN CONTRA LAS MUJERES. EN EL MARCO DE JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, LAS PERSONAS JUZGADORAS TIENEN (I.3o.C.469 C (10a.))
- PORNOGRAFÍA INFANTIL. EL ARTÍCULO 187 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 18 DE MARZO DE 20 (I.9o.P.110 P (10a.))
- VIOLACION, LA INTIMIDACION DEBE SER ANTES DE LA COPULA, PARA LA COMPROBACION DEL DELITO DE. (s/clave)
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