CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA SUR
Artículo 20
Vigencia verificada: 28 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 20. Omisión impropia o comisión por omisión. En los delitos de resultado material, será atribuible el resultado típico producido a quien omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo, si:
I. Es garante del bien jurídico protegido;
II. De acuerdo con las circunstancias podía evitarlo; o
III. Su inactividad es equivalente a la actividad prohibida en el tipo penal.
Es garante del bien jurídico quien:
a) Aceptó efectivamente su custodia;
b) Voluntariamente formaba parte de una comunidad que afrontaba peligros de la naturaleza;
c) Con una actividad precedente, imprudente o fortuita, generó el peligro para el bien jurídico tutelado; o
d) Se hallaba en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad corporal de algún miembro de su familia.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DELITOS DE COMISIÓN POR OMISIÓN. SU REPROCHE PENAL NO DERIVA DE LA REALIZACIÓN DE UNA ACCIÓN QUE PONGA EN MARCHA UNA CADENA CAUSAL DIRIGIDA A LA PRODUCCIÓN DE LOS RESULTADOS MATERI (1a./J. 47/2021 (11a.))
- TRÁFICO DE MENORES. AL SER UN ILÍCITO DE MERA ACTIVIDAD, LA OMISIÓN DEL IMPUTADO DE DENUNCIAR LA DESAPARICIÓN DE LOS INFANTES OFENDIDOS A SU CARGO, NO IMPLICA SU PARTICIPACIÓN EN D (I.1o.P.56 P (10a.))
- RESPONSABILIDAD PENAL. PARA QUE SE CONFIGURE LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL DEL ESTADO DE PUEBLA, SE REQUIERE LA EXISTENCIA DE UN DEBER JURÍDICO QUE VI (5530)
- RESPONSABILIDAD PENAL. (s/clave)
- HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA. (s/clave)
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