Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur
Artículo 65
Vigencia verificada: 4 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 65. Medidas para personas inimputables. En el caso de que la inimputabilidad sea permanente, conforme lo dispone la parte conducente de la fracción IX del artículo 31 de este Código, el órgano jurisdiccional correspondiente dispondrá la medida de tratamiento aplicable, ya sea en internamiento o en libertad, previo al procedimiento penal respectivo. En el primer caso, el inimputable será internado en la institución correspondiente para su tratamiento durante el tiempo necesario para su curación sin que pueda tener en ningún caso mayor duración a la de la pena que pudiera corresponder al sujeto en caso de que fuera imputable y si concluido este tiempo, la autoridad ejecutora considera que el sujeto continua necesitando el tratamiento, lo pondrá a disposición de las autoridades sanitarias para que procedan conforme a las leyes aplicables.
Si la inimputabilidad proviene de trastorno mental transitorio, no se aplicará medida de seguridad alguna, a no ser que el órgano jurisdiccional correspondiente, previa determinación de los peritos en la materia, considere necesaria la imposición de alguna medida, en cuyo caso se aplicará la menos gravosa sin perjuicio de reparar los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
En los casos de personas con desarrollo intelectual retardado o trastorno mental, la medida de seguridad tendrá carácter terapéutico en el lugar más adecuado para su aplicación, el cual en ningún caso podrá ser una institución de reclusión preventiva, de ejecución de sanciones penales o anexos.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INIMPUTABLE PERMANENTE. LA MEDIDA DE TRATAMIENTO APLICABLE, POR SU CARÁCTER TERAPÉUTICO, DEBE IMPONÉRSELE DE ACUERDO CON SU NIVEL DE INIMPUTABILIDAD Y NO CON BASE EN EL GRADO DE CU (I.9o.P.94 P (10a.))
- INIMPUTABLE. ASPECTOS Y PRUEBAS A TOMAR EN CONSIDERACIÓN AL IMPONER UNA MEDIDA DE SEGURIDAD Y SU DURACIÓN. (II.3o.P.79 P (10a.))
- INIMPUTABLES. EN ATENCIÓN AL DERECHO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, LA MEDIDA DE TRATAMIENTO EN INTERNACIÓN DEBE IMPONERSE ACORDE CON SU GRADO DE INIMPUTABILIDAD Y NO CON BASE EN LA (I.9o.P.95 P (10a.))
- INIMPUTABILIDAD, EL ARTÍCULO 55 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL NO ES APLICABLE EN LOS SUPUESTOS DE. (III.1o.P.65 P)
- INIMPUTABLES. EL MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD PERMITE, A TRAVÉS DE LOS AJUSTES RAZONABLES, LA MODIFICACIÓN O CONCLUSIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD IMPUESTAS EN FUNCIÓN DE LAS NEC (I.9o.P.3 CS (10a.))
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