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Modo: Corpus Pro

Constitución Política del Estado de Aguascalientes

Artículo 20

Ordenamiento: Constitución Política del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-07

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 20.- No pueden ser electos Diputados:

I.- Las personas que desempeñen cargos públicos de elección popular, sean de la

Federación, del Estado o Municipales.

(REFORMADA,

II.- Las personas Magistradas, tanto del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal

de Disciplina Judicial de Aguascalientes, así como del Tribunal de Justicia

Administrativa, del Tribunal Electoral, y las Personas Juzgadoras; las personas

Secretarias de los diversos ramos del Poder Ejecutivo y de los Ayuntamientos del

Estado; la persona Titular de la Fiscalía General del Estado; las personas

Consejeras Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, la

persona Titular de la Presidencia de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de

Aguascalientes y las personas delegadas de las dependencias federales en el

Estado.

(REFORMADA,

III.- Las personas a quienes por sentencia ejecutoria se les haya impuesto como

pena la suspensión de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos, o hayan sido

condenadas mediante sentencia ejecutoria por delito doloso de acoso, abuso

sexual, violencia de género y/o violencia familiar, por delitos de hechos de

corrupción o de los previstos como tipos penales protectores de la administración

pública, por el delito o infracción a la normatividad electoral consistente en violencia

política contra las mujeres en razón de género, o por sentencia que haya causado

estado por Faltas Administrativas Graves en términos de la Ley de

Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, salvo que exista

cabal cumplimiento de las penas y/o sanciones establecidas en la sentencia;

(REFORMADA,

IV.- Los que pertenezcan al estado eclesiástico o sean ministros de cualquier culto;

(REFORMADA,

V.- La deudora o deudor alimentario moroso, salvo que acredite estar al corriente

del pago o salde esa deuda; y

(ADICIONADA,

VI.- Las personas que tengan o hayan tenido en los últimos tres años anteriores al

día de la elección un ví nculo de matrimonio, concubinato, unión de hecho, o

parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado, en línea

colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona

que esté ejerciendo la titularidad del cargo de diputación.

(REFORMADO,

Los ciudadanos comprendidos en las Fracciones I y II de este Artículo, podrán ser

electos diputados, si se separan de sus cargos o empleos noventa días antes de la

elección salvo que esta Constitución establezca otro término.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO,

Fuente oficial: consultar publicación

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