Constitución Política del Estado de Aguascalientes
Artículo 20
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 20.- No pueden ser electos Diputados:
I.- Las personas que desempeñen cargos públicos de elección popular, sean de la
Federación, del Estado o Municipales.
(REFORMADA,
II.- Las personas Magistradas, tanto del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal
de Disciplina Judicial de Aguascalientes, así como del Tribunal de Justicia
Administrativa, del Tribunal Electoral, y las Personas Juzgadoras; las personas
Secretarias de los diversos ramos del Poder Ejecutivo y de los Ayuntamientos del
Estado; la persona Titular de la Fiscalía General del Estado; las personas
Consejeras Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, la
persona Titular de la Presidencia de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de
Aguascalientes y las personas delegadas de las dependencias federales en el
Estado.
(REFORMADA,
III.- Las personas a quienes por sentencia ejecutoria se les haya impuesto como
pena la suspensión de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos, o hayan sido
condenadas mediante sentencia ejecutoria por delito doloso de acoso, abuso
sexual, violencia de género y/o violencia familiar, por delitos de hechos de
corrupción o de los previstos como tipos penales protectores de la administración
pública, por el delito o infracción a la normatividad electoral consistente en violencia
política contra las mujeres en razón de género, o por sentencia que haya causado
estado por Faltas Administrativas Graves en términos de la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, salvo que exista
cabal cumplimiento de las penas y/o sanciones establecidas en la sentencia;
(REFORMADA,
IV.- Los que pertenezcan al estado eclesiástico o sean ministros de cualquier culto;
(REFORMADA,
V.- La deudora o deudor alimentario moroso, salvo que acredite estar al corriente
del pago o salde esa deuda; y
(ADICIONADA,
VI.- Las personas que tengan o hayan tenido en los últimos tres años anteriores al
día de la elección un ví nculo de matrimonio, concubinato, unión de hecho, o
parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado, en línea
colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona
que esté ejerciendo la titularidad del cargo de diputación.
(REFORMADO,
Los ciudadanos comprendidos en las Fracciones I y II de este Artículo, podrán ser
electos diputados, si se separan de sus cargos o empleos noventa días antes de la
elección salvo que esta Constitución establezca otro término.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO,
Fuente oficial: consultar publicación
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