Constitución Política del Estado de Aguascalientes
Artículo 26
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 26.- El Congreso no podrá ejercer sus funciones sin la concurrencia de más
de la mitad del número total de sus miembros.
Los Diputados deben presentarse al Recinto Oficial el día señalado por la Ley o la
Convocatoria, los que no se presenten serán conminados para que concurran
dentro de un término de diez días, bajo el apercibimiento de cesar en sus cargos,
previa declaración del Congreso de vacante del puesto, a menos que exista causa
justificada que certificará el propio Congreso. En la hipótesis prevista serán
llamados los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual, a quienes
podrá aplicarse la misma sanción si no concurren.
La vacante de diputado propietario y suplente del Congreso local que se presente
al inicio de la Legislatura, como las que ocurran durante su ejercicio, se cubrirán de
la siguiente forma: por el principio de mayoría relativa, la Legislatura en funciones
convocará a elecciones extraordinarias; la vacante de miembros electos por el
principio de representación proporcional, será cubierta por la fórmula de candidatos
del mismo partido que siga en el orden de prelación de la lista de representación
proporcional respectiva, después de habérsele asignado los diputados que le
hubieren correspondido.
En el caso de vacantes de diputados por el principio de mayoría relativa el Congreso
del Estado, deberá expedir convocatoria, dentro del término de 30 días a partir de
que se declare la vacante del puesto, para elecciones extraordinarias que deberán
celebrarse dentro de los 90 días siguientes, salvo que la vacante ocurra dentro del
año final del ejercicio constitucional de la Legislatura correspondiente.
(REFORMADO,
CAPITULO SEPTIMO
De las Facultades del Congreso.
(REFORMADO,
Fuente oficial: consultar publicación
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