Constitución Política del Estado de Aguascalientes
Artículo 29
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 29.- La Diputación Permanente, tendrá las siguientes facultades:
I.- Admitir las iniciativas de Ley o de Decreto que se le presenten para que el
Congreso les dé curso en el período ordinario de sesiones correspondiente.
II.- Despachar los asuntos de mero trámite.
III.- Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias, cuando lo juzgue necesario
o el Poder Ejecutivo lo solicite.
IV.- Cambiar temporalmente la residencia de los Poderes del Estado, en casos de
suma urgencia, mediante la aprobación del Ejecutivo.
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA],
V.- Recibir durante el receso del Congreso del Estado las iniciativas de Ley o
proposiciones y turnarlas para dictamen a las comisiones del Congreso que por
razón de su competencia les corresponda, a fin de que se despachen en el
inmediato periodo de sesiones.
(REFORMADA,
VI.- Ejercer las mismas funciones que el Congreso en los casos de las Fracciones
XIV, XVI, XVII, XVIII y XXX párrafo segundo, del Artículo 27 de esta Constitución; y
VII.- Las demás que le confiere esta Constitución.
(REFORMADO,
CAPITULO NOVENO
De la Iniciativa y Formación de las Leyes.
(REFORMADO,
Fuente oficial: consultar publicación
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