Constitución Política del Estado de Aguascalientes
Artículo 2o
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 2o.- En el Estado de Aguascalientes el respeto a la dignidad humana, la
autonomía individual y la libertad constituyen principios jurídicos que permean en
todo ordenamiento legal, pero también como un derecho fundamental que debe ser
respetado en todo caso, cuya importancia resalta al ser la base y condición para el
disfrute de los demás derechos y el desarrollo integral de la personalidad. Todas las
personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte, en las leyes generales expedidas por el Congreso de
la Unión, la presente Constitución y en las leyes locales, así como de las garantías
para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los
casos y con las condiciones que la propia Constitución Federal establece.
(REFORMADO,
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán siempre de
conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con los
tratados internacionales de la materia y con la presente Constitución, favoreciendo
en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
(REFORMADO,
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de
promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad
con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
En consec uencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las
violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
(NOTA: EL 10 DE OCTUBRE DE 2022, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS APARTADOS VII Y VIII, ASÍ COMO EN EL
RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 72/2021 Y SU ACUMULADA 74/2021,
DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA PORCIÓN NORMATIVA DEL PÁRRAFO
CUARTO DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL
SURTIÓ EFECTOS EL 11 DE OCTUBRE DE 2022 DE ACUERDO A LAS
CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTIC IA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA
PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA
http://www.scjn.gob.mx/).
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO],
Para los efectos de esta Constitución y de las leyes que de ella emanen, persona
es todo ser humano DESDE SU CONCEPCIÓN HASTA SU MUERTE NATURAL.
El Estado le garantizará el pleno goce y ejercicio de todos sus derechos.
(ADICIONADO,
Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. Ninguna
ley podrá atentar contra la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana.
(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO],
Toda persona tiene los deberes y las obligaciones correlativas a los derechos que
esta Constitución y demás leyes les reconocen. Por ende, toda persona está
llamada a contribuir al cumplimiento de las tareas comunitarias y de labor social, en
la medida de sus capacidades y posibilidades, como el medio para el pleno
desarrollo de su personalidad.
(REFORMADO,
Queda prohibida toda discriminación motivada por el origen étnico o nacional, el
género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud,
la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil, la condición o
situación migratoria, los antecedentes penales o cualquier otra que atente contra la
dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades
de las personas.
(ADICIONADO,
Fuente oficial: consultar publicación
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