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Modo: Corpus Pro

Constitución Política del Estado de Aguascalientes

Artículo 2o

Ordenamiento: Constitución Política del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-07

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 2o.- En el Estado de Aguascalientes el respeto a la dignidad humana, la

autonomía individual y la libertad constituyen principios jurídicos que permean en

todo ordenamiento legal, pero también como un derecho fundamental que debe ser

respetado en todo caso, cuya importancia resalta al ser la base y condición para el

disfrute de los demás derechos y el desarrollo integral de la personalidad. Todas las

personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los que el

Estado Mexicano sea parte, en las leyes generales expedidas por el Congreso de

la Unión, la presente Constitución y en las leyes locales, así como de las garantías

para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los

casos y con las condiciones que la propia Constitución Federal establece.

(REFORMADO,

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán siempre de

conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con los

tratados internacionales de la materia y con la presente Constitución, favoreciendo

en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

(REFORMADO,

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de

promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad

con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

En consec uencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las

violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

(NOTA: EL 10 DE OCTUBRE DE 2022, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE

JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS APARTADOS VII Y VIII, ASÍ COMO EN EL

RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 72/2021 Y SU ACUMULADA 74/2021,

DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA PORCIÓN NORMATIVA DEL PÁRRAFO

CUARTO DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL

SURTIÓ EFECTOS EL 11 DE OCTUBRE DE 2022 DE ACUERDO A LAS

CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA

DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTIC IA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA

PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA

http://www.scjn.gob.mx/).

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO],

Para los efectos de esta Constitución y de las leyes que de ella emanen, persona

es todo ser humano DESDE SU CONCEPCIÓN HASTA SU MUERTE NATURAL.

El Estado le garantizará el pleno goce y ejercicio de todos sus derechos.

(ADICIONADO,

Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. Ninguna

ley podrá atentar contra la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana.

(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO],

Toda persona tiene los deberes y las obligaciones correlativas a los derechos que

esta Constitución y demás leyes les reconocen. Por ende, toda persona está

llamada a contribuir al cumplimiento de las tareas comunitarias y de labor social, en

la medida de sus capacidades y posibilidades, como el medio para el pleno

desarrollo de su personalidad.

(REFORMADO,

Queda prohibida toda discriminación motivada por el origen étnico o nacional, el

género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud,

la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil, la condición o

situación migratoria, los antecedentes penales o cualquier otra que atente contra la

dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades

de las personas.

(ADICIONADO,

Fuente oficial: consultar publicación

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