Constitución Política del Estado de Aguascalientes
Artículo 2o A
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 2o A. - El Estado de Aguascalientes reconoce y comparte la composición
pluricultural, pluriétnica y plurilingüe de la Nación Mexicana. En tal tenor, esta
Constitución asume a plenitud todos los derechos, prerrogativas y obligaciones de
los pueblos y comunidades indígenas, así como las obligaciones de las instituciones
públicas establecidas en la Constitución Federal y Tratados Internaciones (sic)
celebrados por el Ejecutivo de la Unión con aprobación del Senado.
Las comunidades indígenas procedentes de otros Estados de la República y que
residan temporal o permanentemente dentro del territorio del Estado de
Aguascalientes quedan protegidos por los derechos señalados en esta Constitución
y la ley local respectiva.
La conciencia de la identidad indígena será criterio fundamental para determinar a
quienes aplican las disposiciones que sobre pueblos indígenas se establezcan en
esta Constitución y leyes de la materia.
El Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo y los Ayuntamientos del
Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen a su cargo la
salvaguarda de los derechos colectivos aquí señalados, a fin de asegurar su respeto
y aplicación de la ley a favor de los pueblos y comunidades indígenas que se
encuentren en el Estado de Aguascalientes.
Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades
indígenas a la libre determinación, en los términos del Artículo 2o de la Constitución
Federal. Lo cual será efectivo, una vez que su permanencia en el Estado sea
reconocida como tal por el Instituto Nacional de Pueblos Indígenas o la autoridad
federal competente.
Para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier
práctica discriminatoria, el Estado y los municipios establecerán las instituciones y
las políticas públicas requeridas para garantizar la vigencia de los derechos de los
indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales tendrán
que ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos, en los términos del artículo
segundo constitucional y la ley de la materia.
(REFORMADO,
Fuente oficial: consultar publicación
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