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Modo: Corpus Pro

Constitución Política del Estado de Aguascalientes

Artículo 2o A

Ordenamiento: Constitución Política del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-07

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 2o A. - El Estado de Aguascalientes reconoce y comparte la composición

pluricultural, pluriétnica y plurilingüe de la Nación Mexicana. En tal tenor, esta

Constitución asume a plenitud todos los derechos, prerrogativas y obligaciones de

los pueblos y comunidades indígenas, así como las obligaciones de las instituciones

públicas establecidas en la Constitución Federal y Tratados Internaciones (sic)

celebrados por el Ejecutivo de la Unión con aprobación del Senado.

Las comunidades indígenas procedentes de otros Estados de la República y que

residan temporal o permanentemente dentro del territorio del Estado de

Aguascalientes quedan protegidos por los derechos señalados en esta Constitución

y la ley local respectiva.

La conciencia de la identidad indígena será criterio fundamental para determinar a

quienes aplican las disposiciones que sobre pueblos indígenas se establezcan en

esta Constitución y leyes de la materia.

El Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo y los Ayuntamientos del

Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen a su cargo la

salvaguarda de los derechos colectivos aquí señalados, a fin de asegurar su respeto

y aplicación de la ley a favor de los pueblos y comunidades indígenas que se

encuentren en el Estado de Aguascalientes.

Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades

indígenas a la libre determinación, en los términos del Artículo 2o de la Constitución

Federal. Lo cual será efectivo, una vez que su permanencia en el Estado sea

reconocida como tal por el Instituto Nacional de Pueblos Indígenas o la autoridad

federal competente.

Para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier

práctica discriminatoria, el Estado y los municipios establecerán las instituciones y

las políticas públicas requeridas para garantizar la vigencia de los derechos de los

indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales tendrán

que ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos, en los términos del artículo

segundo constitucional y la ley de la materia.

(REFORMADO,

Fuente oficial: consultar publicación

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