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Modo: Corpus Pro

Constitución Política del Estado de Aguascalientes

Artículo 55

Ordenamiento: Constitución Política del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-07

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 55. Los Juzgados estarán a cargo de las personas que hayan obtenido la

mayor votación en la elección correspondiente al Partido Judicial, conforme al

procedimiento previsto en el artículo 54, y las siguientes disposiciones:

I. Para los cargos de jurisdicción en todo territorio del Estado, la elección será estatal

mediante una boleta que contendrá todas las candidaturas contendientes, divididos

por jurisdicción y por materia; solo se podrá votar hasta por el número de

candidaturas a elegir; para lo cual el voto será válido siempre que se emita hasta

por el número total de candidaturas contendientes. Dentro de los límites que

establece esta Constitución, la ley determinará las características particulares de la

boleta que, en to do caso, llevarán impresos los nombres completos y numerados

de las personas candidatas distribuidos por orden alfabético y progresivo iniciando

por el apellido paterno, e indicando la especialización por materia cuando

corresponda;

II. Los juzgados mixtos de primera instancia, serán electos por la ciudadanía de

esos partidos, para el efecto de que puedan tener jurisdicción en cualquiera de ellos.

Dentro de los límites que establece esta Constitución, la ley determinará las

características de las boletas y la forma de ejercer el voto, de realizar los cómputos

y de hacer las declaratorias de validez y otorgar las constancias de mayoría que

corresponda;

III. El Instituto Estatal Electoral emitirá las constancias de mayoría de manera

paritaria conforme al número de cargos a elegir, iniciando con las mujeres más

votadas.

Las personas que resulten electas durarán en su encargo nueve años y podrán ser

reelectos de forma consecutiva, por una sola vez. En todo caso, concluirán su

encargo en la fecha límite de su último periodo.

Para ser electo como persona Juzgadora se requiere:

I.- Contar con ciudadanía mexicana por nacimiento, originaria del Estado o con

residencia en él no menor de un año inmediatamente anteriores a la fecha de la

publicación de la convocatoria a elección.

II.- Poseer Título de Licenciatura en Derecho expedido legalmente, contar con un

promedio general no menor a ocho puntos o su equivalente, y de nueve puntos o

su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en

licenciatura, espec ialidad, maestría o doctorado; además, deberá acreditar que

cuenta con experiencia práctica en el ejercicio de la actividad jurídica afín a su

candidatura de cuando menos tres años anteriores al día de la publicación de la

convocatoria respectiva a la elec ción del cargo por el que se postule, conforme al

proceso de evaluación establecido, con base en esta Constitución y en la

Convocatoria del Congreso;

III.- No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de ningún culto;

IV.- No ser persona titular de una Secretaría o su equivalente en el Poder Ejecutivo

del Estado, de la Fiscalía General del Estado, personas Senadora, persona

Diputada Federal o Local, o persona dirigente de Partido Político durante el año

previo al día de la publicación de la convocatoria a elección;

V.- No ser persona o deudor alimentario moroso, salvo que acredite estar al

corriente del pago o salde esa deuda;

VI.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenada por delito doloso con

sanción privativa de la libertad o por sentencia que haya causado estado por faltas

administrativas graves en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas

del Estado de Aguascalientes, salvo que exista cabal cumplimiento de las penas y/o

sanciones establecidas en la sentencia; y

VII.- Aprobar las evaluaciones que prevé esta Constitución.

Su número, categoría y especialidad se determinarán con base en, al menos, los

siguientes parámetros:

I.- Conforme a las necesidades y la disponibilidad presupuestal, podrá haber, por lo

menos, cinco partidos judiciales en el Estado. La ley establecerá los mecanismos

para la creación de nuevos partidos judiciales. En los municipios que no sean sede

de partido habrá una Unidad de Justicia que funcionará, al menos, como oficialía de

partes, sede de audiencias, auxiliar de actuaría y recinto de auxilio en acceso a

tecnologías de la información y comunicaciones.

II.- Solo podrá haber rotación entre partidos judiciales, en el caso de las personas

electas para los juzgados mixtos de primera instancia. No se entenderá como

rotación el cambio de sede o partido para las personas juzgadoras electas en

jurisdicción estatal.

III.- Conforme a las necesidades y la disponibilidad presupuestal, podrá haber

cuando menos tres personas Juzgadoras en cada partido judicial, excepto en la

capital del Estado en la que habrá al menos siete personas Juzgadoras mercantiles,

cinco personas J uzgadoras civiles, ocho personas Juzgadoras familiares, doce

personas Juzgadoras de oralidad penal, tres personas Juzgadoras laborales, y dos

personas Juzgadoras de ejecución penal.

IV.- Se podrán habilitar juzgados auxiliares a efecto de evitar o disminuir rezago

judicial en su caso, conforme a las reglas establecidas en la legislación secundaria.

Las personas juzgadoras de estos juzgados serán las que hubieran obtenido el

siguiente lugar en número de votos en las elecciones para personas Juzgadoras de

primera instancia y que no hubieran accedido al cargo; en caso de declinación o

imposibilidad, seguirán en orden de prelación las personas que haya obtenido

mayor votación.

Si por necesidades del servicio se requiere la creación de juzgados y no estuviere

cercano un proceso electoral ordinario para elegir personas juzgadoras, se seguirá

el mismo procedimiento, en tanto se pueda convocar a elección para ese cargo. En

ambas hipótesis, en caso de agotarse la lista de personas votadas sin que haya

sido ocupado el cargo, una persona secretaria de Acuerdos en funciones, designada

por el Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado,, (sic)

asumirá el cargo hasta en tanto se celebre la elección subsecuente. La legislación

secundaria preverá el mecanismo de designación.

V- Se podrán establecer mecanismos para homologar cargas de trabajo entre

personas juzgadoras, para lo cual podrán auxiliarse de otros partidos judiciales y

conforme a las reglas establecidas en la legislación secundaria.

Cuando la falta de una persona titular de juzgado excediere de un mes sin licencia

o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de separación

definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el

segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo; en caso de

declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que haya

obtenido mayor votación. El Congreso del Estado tomará protesta a la persona

sustituta para desempeñarse por el peri odo que reste al encargo. En caso de

agotarse la lista sin que haya sido ocupado el cargo vacante, una persona secretaria

de Acuerdos en funciones en ese juzgado, designada por el Órgano de

Administración Judicial del Poder Judicial del Estado, asumirá el cargo hasta en

tanto inicie funciones la persona electa en la elección que estuviera prevista para la

renovación de dicho cargo. La legislación secundaria preverá el mecanismo de

designación.

(REFORMADO,

Fuente oficial: consultar publicación

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