Constitución Política del Estado de Aguascalientes
Artículo 55
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 55. Los Juzgados estarán a cargo de las personas que hayan obtenido la
mayor votación en la elección correspondiente al Partido Judicial, conforme al
procedimiento previsto en el artículo 54, y las siguientes disposiciones:
I. Para los cargos de jurisdicción en todo territorio del Estado, la elección será estatal
mediante una boleta que contendrá todas las candidaturas contendientes, divididos
por jurisdicción y por materia; solo se podrá votar hasta por el número de
candidaturas a elegir; para lo cual el voto será válido siempre que se emita hasta
por el número total de candidaturas contendientes. Dentro de los límites que
establece esta Constitución, la ley determinará las características particulares de la
boleta que, en to do caso, llevarán impresos los nombres completos y numerados
de las personas candidatas distribuidos por orden alfabético y progresivo iniciando
por el apellido paterno, e indicando la especialización por materia cuando
corresponda;
II. Los juzgados mixtos de primera instancia, serán electos por la ciudadanía de
esos partidos, para el efecto de que puedan tener jurisdicción en cualquiera de ellos.
Dentro de los límites que establece esta Constitución, la ley determinará las
características de las boletas y la forma de ejercer el voto, de realizar los cómputos
y de hacer las declaratorias de validez y otorgar las constancias de mayoría que
corresponda;
III. El Instituto Estatal Electoral emitirá las constancias de mayoría de manera
paritaria conforme al número de cargos a elegir, iniciando con las mujeres más
votadas.
Las personas que resulten electas durarán en su encargo nueve años y podrán ser
reelectos de forma consecutiva, por una sola vez. En todo caso, concluirán su
encargo en la fecha límite de su último periodo.
Para ser electo como persona Juzgadora se requiere:
I.- Contar con ciudadanía mexicana por nacimiento, originaria del Estado o con
residencia en él no menor de un año inmediatamente anteriores a la fecha de la
publicación de la convocatoria a elección.
II.- Poseer Título de Licenciatura en Derecho expedido legalmente, contar con un
promedio general no menor a ocho puntos o su equivalente, y de nueve puntos o
su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en
licenciatura, espec ialidad, maestría o doctorado; además, deberá acreditar que
cuenta con experiencia práctica en el ejercicio de la actividad jurídica afín a su
candidatura de cuando menos tres años anteriores al día de la publicación de la
convocatoria respectiva a la elec ción del cargo por el que se postule, conforme al
proceso de evaluación establecido, con base en esta Constitución y en la
Convocatoria del Congreso;
III.- No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de ningún culto;
IV.- No ser persona titular de una Secretaría o su equivalente en el Poder Ejecutivo
del Estado, de la Fiscalía General del Estado, personas Senadora, persona
Diputada Federal o Local, o persona dirigente de Partido Político durante el año
previo al día de la publicación de la convocatoria a elección;
V.- No ser persona o deudor alimentario moroso, salvo que acredite estar al
corriente del pago o salde esa deuda;
VI.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenada por delito doloso con
sanción privativa de la libertad o por sentencia que haya causado estado por faltas
administrativas graves en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas
del Estado de Aguascalientes, salvo que exista cabal cumplimiento de las penas y/o
sanciones establecidas en la sentencia; y
VII.- Aprobar las evaluaciones que prevé esta Constitución.
Su número, categoría y especialidad se determinarán con base en, al menos, los
siguientes parámetros:
I.- Conforme a las necesidades y la disponibilidad presupuestal, podrá haber, por lo
menos, cinco partidos judiciales en el Estado. La ley establecerá los mecanismos
para la creación de nuevos partidos judiciales. En los municipios que no sean sede
de partido habrá una Unidad de Justicia que funcionará, al menos, como oficialía de
partes, sede de audiencias, auxiliar de actuaría y recinto de auxilio en acceso a
tecnologías de la información y comunicaciones.
II.- Solo podrá haber rotación entre partidos judiciales, en el caso de las personas
electas para los juzgados mixtos de primera instancia. No se entenderá como
rotación el cambio de sede o partido para las personas juzgadoras electas en
jurisdicción estatal.
III.- Conforme a las necesidades y la disponibilidad presupuestal, podrá haber
cuando menos tres personas Juzgadoras en cada partido judicial, excepto en la
capital del Estado en la que habrá al menos siete personas Juzgadoras mercantiles,
cinco personas J uzgadoras civiles, ocho personas Juzgadoras familiares, doce
personas Juzgadoras de oralidad penal, tres personas Juzgadoras laborales, y dos
personas Juzgadoras de ejecución penal.
IV.- Se podrán habilitar juzgados auxiliares a efecto de evitar o disminuir rezago
judicial en su caso, conforme a las reglas establecidas en la legislación secundaria.
Las personas juzgadoras de estos juzgados serán las que hubieran obtenido el
siguiente lugar en número de votos en las elecciones para personas Juzgadoras de
primera instancia y que no hubieran accedido al cargo; en caso de declinación o
imposibilidad, seguirán en orden de prelación las personas que haya obtenido
mayor votación.
Si por necesidades del servicio se requiere la creación de juzgados y no estuviere
cercano un proceso electoral ordinario para elegir personas juzgadoras, se seguirá
el mismo procedimiento, en tanto se pueda convocar a elección para ese cargo. En
ambas hipótesis, en caso de agotarse la lista de personas votadas sin que haya
sido ocupado el cargo, una persona secretaria de Acuerdos en funciones, designada
por el Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado,, (sic)
asumirá el cargo hasta en tanto se celebre la elección subsecuente. La legislación
secundaria preverá el mecanismo de designación.
V- Se podrán establecer mecanismos para homologar cargas de trabajo entre
personas juzgadoras, para lo cual podrán auxiliarse de otros partidos judiciales y
conforme a las reglas establecidas en la legislación secundaria.
Cuando la falta de una persona titular de juzgado excediere de un mes sin licencia
o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de separación
definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el
segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo; en caso de
declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que haya
obtenido mayor votación. El Congreso del Estado tomará protesta a la persona
sustituta para desempeñarse por el peri odo que reste al encargo. En caso de
agotarse la lista sin que haya sido ocupado el cargo vacante, una persona secretaria
de Acuerdos en funciones en ese juzgado, designada por el Órgano de
Administración Judicial del Poder Judicial del Estado, asumirá el cargo hasta en
tanto inicie funciones la persona electa en la elección que estuviera prevista para la
renovación de dicho cargo. La legislación secundaria preverá el mecanismo de
designación.
(REFORMADO,
Fuente oficial: consultar publicación
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