Constitución Política del Estado de Aguascalientes
Artículo 58 B
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 58 B.- El proceso penal será acusatorio y oral, y se regirá por los siguientes
principios:
I.- El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al
inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por
el delito se reparen;
II.- El proceso penal fomentará la aplicación de los criterios de oportunidad y evitará
el ejercicio compulsivo de la acción penal;
III.- Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en
ninguna persona la producción o desahogo y la valoración de las pruebas, la cual
deberá realizarse de manera libre y lógica;
IV.- Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas
que hayan sido producidas o desahogadas en la audiencia de juicio. La ley
establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba
anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo. Los jueces tomarán
conocimiento personal del material probatorio introducido en la audiencia y
escucharán directamente los argumentos de las partes con la presencia
interrumpida de los sujetos procesales que deben participar en ella conforme a la
ley;
V.- El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente.
La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de
manera pública, contradictoria y oral;
VI.- La producción de las pruebas, el debate y la emisión de la resolución, se
desarrollarán ante el juez y las partes en audiencia que será continua, sucesiva y
secuencial, salvo casos excepcionales previstos en la ley;
VII.- La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte
acusadora. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la
defensa, respectivamente;
VIII.- Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con
cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento
el principio de contradicción. Todo acto jurisdiccional debe ser público, salvo las
excepciones fundadas que establezca la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos;
IX.- Las partes podrán debatir los hechos y argumentos de la contraparte, y
controvertir cualquier medio de prueba durante el juicio;
X.- El Ministerio Público y el Juez garantizarán la asistencia, acompañamiento,
protección e intervención de las víctimas del delito;
XI.- Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del
imputado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las
modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial,
voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el
hecho punible y existen medios de convicción suficientes para corroborar la
imputación, el juez citará a audiencia donde emitirá sentencia. La ley establecerá
los beneficios que se podrán otorgar al imputado cuando acepte su responsabilidad;
XII.- El juez sólo condenará cuando exista convicción fundada y motivada de la
existencia del delito y la culpabilidad del procesado; y
XIII.- El proceso penal se realizará respetando los derechos humanos,
fundamentales y garantías de las personas, previstas en la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, en el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos del que el Estado Me xicano sea parte, ésta Constitución y toda
normatividad que derive de ellos, para garantizar el respeto de la dignidad del ser
humano. Cualquier prueba, audiencia o actuación procesal realizada, obtenida,
incorporada o producida con violación de derechos humanos serán nulas. La ley
sancionará la simulación o alteración de pruebas por las partes en el proceso.
Estos principios se observarán también en las audiencias preliminares al juicio.
(ADICIONADO,
Fuente oficial: consultar publicación
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