Constitución Política del Estado de Aguascalientes
Artículo 64
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 64. - No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el
presupuesto o determinado por Ley posterior, salvo en el caso de las partidas de
pago plurianuales aprobadas por el Congreso, en términos del Artículo 27 fracciones
III y XXXIV de esta Constitución.
(REFORMADO,
Fuente oficial: consultar publicación
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