Constitución Política del Estado de Aguascalientes
Artículo 65
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 65.- Si al iniciarse un añ o fiscal no hubiere sido aprobado el presupuesto
general correspondiente, se ejercerá la iniciativa presentada por el titular del Poder
Ejecutivo o los Ayuntamientos, con carácter de temporal por el lapso que determine
la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado.
(REFORMADO,
El Congreso, al aprobar el Presupuesto de Egresos, no podrá dejar de señalar la
retribución que corresponda a un empleo que esté establecido por la Ley; en caso
de que por cualquier circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá
por señalada la que hubiere tenido fijada en el presupuesto anterior, o en la Ley que
estableció el empleo. En todo caso, dicho señalamiento deberá respetar las bases
previstas en el Artículo 70 de esta Constitución y en las leyes que en la materia
expida el Congreso del Estado.
(ADICIONADO,
Tratándose de las partidas plurianuales aprobadas por el Congreso en términos de
las Fracciones III y XXXIV del Artículo 27 de esta Constitución, éstas se ejercerán
de acuerdo a lo establecido en el Decreto correspondiente, expedido por el
Congreso del Estado.
(REFORMADO,
Los servidores públicos del Estado de Aguascalientes y de los Municipios, de sus
entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y
paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y
cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable
por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser
proporcional a sus responsabilidades. A trabajo igual corresponderá salario igual,
sin tener en cuenta sexo, género ni nac ionalidad. Las leyes establecerán los
mecanismos tendientes a reducir y erradicar la brecha salarial de género.
(ADICIONADO,
Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos
de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:
I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie,
incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos,
estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los
apoyos y los gast os sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del
trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.
II. Ningún servidor público podrá recibir remuneración, en términos de la fracción
anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la
establecida para el Gobernador del Estado en el presupuesto correspondiente y
este a su vez no podrá percibir un ingreso mayor al del Presidente de la República
en términos de lo establecido en el Artículo 127 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
(REFORMADA,
III. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni
liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que
éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o
condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la
remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los
servidores públicos por razón del cargo desempeñado que así lo requieran.
IV. Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y
diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en
especie.
V. El Congreso del Estado expedirá las leyes para hacer efectivo el contenido del
presente artículo y las disposiciones constitucionales relativas, y para sancionar
penal y administrativamente las conductas que impliquen el incumplimiento o la
elusión por simulación de lo establecido en este Artículo.
[N. DE E. REUBICADO -ANTES CAPÍTULO DÉCIMOQUINTO -,
NOVIEMBRE DE 2016]
CAPITULO DECIMOSEXTO
Del Municipio.
(REFORMADO,
Fuente oficial: consultar publicación
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