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Constitución Política del Estado de Aguascalientes

Artículo 65

Ordenamiento: Constitución Política del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-07

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 65.- Si al iniciarse un añ o fiscal no hubiere sido aprobado el presupuesto

general correspondiente, se ejercerá la iniciativa presentada por el titular del Poder

Ejecutivo o los Ayuntamientos, con carácter de temporal por el lapso que determine

la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado.

(REFORMADO,

El Congreso, al aprobar el Presupuesto de Egresos, no podrá dejar de señalar la

retribución que corresponda a un empleo que esté establecido por la Ley; en caso

de que por cualquier circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá

por señalada la que hubiere tenido fijada en el presupuesto anterior, o en la Ley que

estableció el empleo. En todo caso, dicho señalamiento deberá respetar las bases

previstas en el Artículo 70 de esta Constitución y en las leyes que en la materia

expida el Congreso del Estado.

(ADICIONADO,

Tratándose de las partidas plurianuales aprobadas por el Congreso en términos de

las Fracciones III y XXXIV del Artículo 27 de esta Constitución, éstas se ejercerán

de acuerdo a lo establecido en el Decreto correspondiente, expedido por el

Congreso del Estado.

(REFORMADO,

Los servidores públicos del Estado de Aguascalientes y de los Municipios, de sus

entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y

paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y

cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable

por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser

proporcional a sus responsabilidades. A trabajo igual corresponderá salario igual,

sin tener en cuenta sexo, género ni nac ionalidad. Las leyes establecerán los

mecanismos tendientes a reducir y erradicar la brecha salarial de género.

(ADICIONADO,

Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos

de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:

I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie,

incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos,

estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los

apoyos y los gast os sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del

trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.

II. Ningún servidor público podrá recibir remuneración, en términos de la fracción

anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la

establecida para el Gobernador del Estado en el presupuesto correspondiente y

este a su vez no podrá percibir un ingreso mayor al del Presidente de la República

en términos de lo establecido en el Artículo 127 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos.

(REFORMADA,

III. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni

liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que

éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o

condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la

remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los

servidores públicos por razón del cargo desempeñado que así lo requieran.

IV. Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y

diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en

especie.

V. El Congreso del Estado expedirá las leyes para hacer efectivo el contenido del

presente artículo y las disposiciones constitucionales relativas, y para sancionar

penal y administrativamente las conductas que impliquen el incumplimiento o la

elusión por simulación de lo establecido en este Artículo.

[N. DE E. REUBICADO -ANTES CAPÍTULO DÉCIMOQUINTO -,

NOVIEMBRE DE 2016]

CAPITULO DECIMOSEXTO

Del Municipio.

(REFORMADO,

Fuente oficial: consultar publicación

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