Constitución Política del Estado de Aguascalientes
Artículo 66
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 66. - El Municipio es la institución jurídica política y social de carácter
público, con autoridades propias funciones específicas y con libre administración de
su hacienda con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuya finalidad consiste
en organizar a una comunidad en la gestión de sus intereses, proteger y fomentar
los valores de la convivencia local y prestar los servicios básicos que ésta requiera.
Asimismo tiene la potestad para normar directa y libremente las materias de su
competencia.
El Municipio es libre en su régimen interior, será gobernado por un Ayuntamiento de
elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el
Gobierno del Estado.
(REFORMADO,
Los Ayuntamientos se integrarán por una persona titular de la Presidencia
Municipal, una Sindicatura y hasta quince regidurías, electas conforme a los
principios de mayoría relativa y de representación proporcional, de conformidad con
los parámetros previs tos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y en los términos que establezca la ley. La integración de los
Ayuntamientos deberá observar los principios de paridad de género, igualdad
sustantiva y representación democrática efectiva.
El Presidente Municipal presidirá el Ayuntamiento y representará a éste y al
Municipio política y administrativamente.
Los Regidores de mayoría relativa y los de representación proporcional tendrán la
misma categoría e iguales derechos y obligaciones.
(REFORMADO,
Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento integrado por representantes
electos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, de
la siguiente manera:
I. Se elegirán bajo el principio de mayoría relativa:
a) Un Presidente Municipal;
(REFORMADO,
b) Ocho regidores y un síndico para el Municipio de Aguascalientes;
c) Cuatro regidores y un Síndico para los municipios que tengan más de treinta mil
habitantes, un año antes del día de la elección; y
d) Tres regidores y un síndico para cada uno de los demás municipios.
II. Se elegirán por el principio de representación proporcional:
a) Siete regidores para el Municipio de Aguascalientes;
b) Cuatro regidores para los municipios que tengan más de treinta mil habitantes,
un año antes del día de la elección; y
c) Tres regidores para cada uno de los demás municipios.
(REFORMADO,
Los Ayuntamientos se renovarán en su totalidad cada tres años, e iniciarán sus
funciones el quince de octubre del año de la elección. Se elegirá un suplente por el
Presidente Municipal y por cada Regidor y Síndico para que cubra las faltas
temporales o absolutas del propietario correspondiente, las cuales serán cubiertas
conforme a lo dispuesto por la Ley que en materia municipal emita el Congreso del
Estado.
El Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes,
podrá suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender
o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves
que la Ley prev enga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad
suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.
En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta
absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la Ley no procede que entren
en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, la Legislatura del
Estado designará, entre los vecinos, a los consejos municipales que concluirán los
períodos respectivos; estos concejos estarán integrados por el número de miembros
que determine la Ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad
establecidos para los Regidores.
Para ser Presidente Municipal, Regidor o Síndico de un Ayuntamiento se requiere:
(REFORMADA,
I.- Ser ciudadano mexicano, en goce y ejercicio de sus derechos;
(REFORMADA,
II.- Tener 18 años cumplidos el día de la elección;
(REFORMADA,
III.- Ser originario del Municipio o tener una residencia en él no menor de dos años,
inmediatamente anteriores al día de la elección;
(ADICIONADA,
IV.- No ser deudora o deudor alimentario moroso, salvo que acredite estar al
corriente del pago o salde esa deuda; y
(ADICIONADA,
V.- No haber sido condenado mediante sentencia ejecutoria por delito doloso de
acoso, abuso sexual violencia de género y/o violencia familiar, por delitos de hechos
de corrupción o de los previstos como tipos penales protectores de la administración
pública, por el delito o infracción a la normatividad electoral consistente en violencia
política contra las mujeres en razón de género o por sentencia que haya causado
estado por Faltas Administrativas Graves en términos de la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, salvo que exista
cabal cumplimiento de las penas y/o sanciones establecidas en la sentencia.
(REFORMADO,
No pueden ser electos persona Titular de la Presidencia Municipal, persona
Regidora o Síndica:
(REFORMADA,
I. Las personas que desempeñen cargos públicos de elección popular, sean de la
Federación o del Estado;
(REFORMADA,
II. Las personas Magistradas, tanto del Supremo Tribunal de Justicia, como del
Tribunal de Justicia Administrativa, del Tribunal de Disciplina Judicial de
Aguascalientes, del Tribunal Electoral y las personas Juzgadoras; personas
Titulares de una Secretarí a de los diversos ramos del Poder Ejecutivo y de los
Ayuntamientos del Estado; la persona titular de la Fiscalía General del Estado; las
personas Consejeras Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral,
a la persona Titular de la Presidencia de la Comisión Estatal de Derechos Humanos
de Aguascalientes y las personas delegadas de las dependencias federales en el
Estado;
(REFORMADA,
III. Los individuos que hayan sido condenados por delito intencional a sufrir pena
privativa de la libertad o que tengan una sentencia que haya causado estado por
Faltas Administrativas Graves en términos de la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado;
(REFORMADA,
IV. Los que pertenezcan al estado eclesiástico o sean ministros de cualquier culto;
(ADICIONADA,
V. Las personas que tengan o hayan tenido en los últimos tres años anteriores al
día de la elección un vínculo de matrimonio, concubinato, unión de hecho, o
parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado, en línea
colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona
que esté ejerciendo la titularidad del cargo para el que se postula;
(ADICIONADA,
VI. Las personas que hayan ejercido el cargo de Presidenta o Presidente Municipal,
Regidora o Regidor, o Síndica o Síndico, con el carácter de propietarias o suplentes,
en el periodo inmediato anterior; y
(ADICIONADA,
VII. Las personas que hayan sido registradas como suplentes podrán ser electas
para el periodo inmediato posterior con el carácter de propietarias, siempre que no
hubieren ejercido el cargo.
(ADICIONADO,
Los ciudadanos comprendidos en las Fracciones I y II del párrafo anterior, podrán
ser electos Presidente Municipal, Regidor o Síndico, si se separan de sus cargos o
empleos noventa días antes de la elección, salvo que esta Constitución establezca
otro termino.
(ADICIONADO,
Las disposiciones previstas en este artículo se ejercerán respetando en todo
momento la autonomía municipal, en términos de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
(ADICIONADO,
Los recursos públicos que se generen con motivo de los ajustes en la integración
de los Ayuntamientos deberán destinarse prioritariamente al fortalecimiento de los
servicios públicos municipales, infraestructura y acciones de bienestar social.
(REFORMADO,
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