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Constitución Política del Estado de Aguascalientes

Artículo 68

Ordenamiento: Constitución Política del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-07

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 68.- Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con

las Leyes Estatales, los Bandos de Policía y Gobierno, los Reglamentos, circulares

y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas

jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las

materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia; y

aseguren la participación ciudadana y vecinal.

(REFORMADO,

Para cualquier tipo de concesión de los servicios públicos municipales considerados

como áreas estratégicas, los Ayuntamientos deberán recabar, la autorización del

Congreso del Estado, para lo cual, se requerirá la aprobación de las dos terceras

partes de sus integrantes.

El objeto de las Leyes de competencia municipal, será establecer:

I.- Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento

administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las

controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los

principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad.

II.- Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los

miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio

inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al

Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento.

III.- Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren

tanto las fracciones III y IV del Artículo 115, como el segundo párrafo de la fracción

VII del Artículo 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

IV.- El procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función

o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la Legislatura

Estatal considere que el Municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlo

o prestarlo; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento

respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes;

y

V.- Las disposiciones aplicables en los Municipios que no cuenten con los Bandos

o Reglamentos correspondientes.

(REFORMADO,

Fuente oficial: consultar publicación

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