Constitución Política del Estado de Aguascalientes
Artículo 70
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 70. - Los Municipios administrarán libremente su Hacienda, la cual se
formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las
contribuciones y otros ingresos que el Congreso del Estado establezca a su favor,
y en todo caso:
I.- Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezca el
estado sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división,
consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de
valor de los inmuebles.
Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga
cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas
contribuciones.
II.- Las participaciones federales que serán cubiertas por la Federación a los
Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen
por el Congreso del Estado.
III.- Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
(REFORMADO,
El Congreso del Estado aprobará las Leyes de Ingresos de los Municipios, revisará
y fiscalizará sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados
por los Ayuntamientos con base a sus ingresos disponibles y deberán incluir en los
mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los
presidentes municipales, síndicos, regidores y los demás servidores públicos
municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 65 de esta Constitución.
Asimismo, las asignaciones para el desempeño de la función deberán sujetarse a
los criterios de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestaria.
Los recursos que integran la Hacienda Municipal serán ejercidos en forma directa
por los Ayuntamientos, o bien por quien ellos autoricen, conforme a la Ley.
Las Leyes locales no establecerán exenciones o subsidios respecto de las
contribuciones a que se refieren las fracciones I y III, a favor de personas físicas o
morales ni de instituciones oficiales o privadas. Sólo estarán exentos los bienes de
dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales
bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier
título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
(REFORMADO,
Los Municipios, con la aprobación de las dos terceras partes de los integrantes del
Ayuntamiento, podrán contratar Proyectos de Prestación de Servicios o
Asociaciones Público-Privadas, así como Obra Pública Financiada, que tengan por
objeto crear infraestructura pública, debiendo solicitar al Congreso la autorización,
así como de las partidas plurianuales que se deriven de dichos esquemas para ser
incluidos en el Presupuesto de Egresos con cargo a las cuales se harán los pagos
plurianuales, las cantidades máximas a pagar anualmente, el plazo de duración del
proyecto, en su caso la afectación patrimonial, y el otorgamiento de garantías
requeridas para cubrir los gastos correspondientes a las obligaciones contraídas,
de conformidad a lo establecido en la Fracción XXXIV del Artículo 27 de esta
Constitución y las disposiciones de la Ley de la materia.
(REFORMADO,
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