Corpus
Modo: Corpus Pro

Constitución Política del Estado de Aguascalientes

Artículo 71

Ordenamiento: Constitución Política del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-07

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 71.- Los Municipios, en los términos de las Leyes Federales y Estatales

relativas, estarán facultados para:

(REFORMADA,

I.- Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano

municipal, así como los planes en materia de movilidad y seguridad vial.

II.- Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales.

III.- Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán

estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación

o el Estado elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la

participación de los Municipios.

IV.- Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su

competencia, en sus jurisdicciones territoriales.

V.- Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana.

VI.- Otorgar licencias y permisos para construcciones.

VII.- Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas, y

en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia.

VIII.- Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público

de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial.

IX.- Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.

En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del

Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se

expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios.

(REFORMADA,

X.- Elaborar las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, y someterlas

a la aprobación del Congreso, para que sirvan de base para el cobro de

contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria;

(REFORMADA,

XI.- La Policía Preventiva Municipal estará al mando del Presidente Municipal, en

los términos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado. Aquélla

acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en los casos en que

éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público y cuando

así se disponga en los convenios o en las normas correspondientes.

(ADICIONADA,

XII.- Prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres, así como la aplicación de

los principios y modalidades para garantizar su acceso a una vida libre de violencia

que favorezcan su desarrollo integral y bienestar conforme a los principios de

igualdad y de no discriminación, el respeto a la dignidad humana, la libertad y su

empoderamiento.

(ADICIONADO,

Para tal fin los Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias deberán

expedir las normas legales correspondientes, para garantizar el derecho de las

mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con los Tratados

Internacionales en Materia de Derechos Humanos de las Mujeres, ratificados por el

Estado mexicano.

(ADICIONADO,

Para el cumplimiento de esta fracción, las instancias municipales de la mujer deben

de contar con personal especializado para brindar la debida atención.

(ADICIONADA,

XIII.- Resguardar temporalmente para salvaguardar el interés público, en los

términos de las leyes aplicables en la materia, los bienes inmuebles privados

abandonados que pongan en riesgo la vida de las personas, sus bienes, la salud

pública, la seguridad pública, o que generen afectaciones a la colectividad o al orden

público.

(ADICIONADO,

El resguardo temporal de las autoridades municipales se limitará exclusivamente a

modificar aquellas particularidades del bien inmueble, que generan un perjuicio,

daño, agravio, o riesgo en términos del párrafo anterior.

(ADICIONADO [N. DE E. PERTENECE A LA FRACCIÓN XIII,

DICIEMBRE DE 2025)

Este resguardo se llevará a cabo respetando el debido proceso y la garantía de

audiencia de los propietarios, así como las formalidades, plazos y términos que

establezcan las leyes de la materia.

(REFORMADO,

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 70Índice de la leyArt. 72 →
¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
© 2026 Corpus Iuris · Información de carácter referencial. El texto de las tesis es información pública de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Compilación, búsqueda semántica y tesis relacionadas: © Corpus Iuris. Este contenido no constituye asesoría legal.

Información referencial — la responsabilidad de validar las citas es del usuario.