Constitución Política del Estado de Aguascalientes
Artículo Transitorio DÉCIMO TERCERO
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las reformas de esta
Constitución.
DECRETO NÚMERO 18, POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN IV DEL
ARTÍCULO 46 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL.
DECRETO NÚMERO 19, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 12 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor, a partir de la fecha de su publicación
en el
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓ N CON LA PUESTA EN
VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN
APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE
INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL
CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Artículo 2o. - El presente Decreto surtirá sus efectos al día siguiente de su
publicación en el
APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE
INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL
CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑ ALA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN
VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN
APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE
INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL
CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
DECRETO NÚMERO 12, POR EL QUE SE ADICIONA LA FRACCIÓN XXX AL
ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL.
DECRETO No. 14, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 48 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓ N CON LA PUESTA EN
VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN
APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE
INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL
CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
ARTICULO TERCERO.- El presente Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha
de su publicación en el
UNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación
en el
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su
publicación en el
DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓ N CON LA PUESTA EN
VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN
APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE
INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL
CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
PRIMERO.- La H. LII Legislatura del Estado ejercerá su encargo del 16 de
septiembre de 1983, al 31 de octubre de 1986.
SEGUNDO.- Dentro del término de un año contado a partir de la iniciación de
vigencia del presente Decreto, deberán reformarse las leyes secundarias que
provean al exacto cumplimiento de este Decreto.
DECRETO NÚMERO 54, QUE REFORMA EL ARTÍCULO 68 FRACCIÓN II, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL.
DECRETO NÚMERO 55, QUE REFORMA EL ARTÍ CULO 52 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL.
Unico.- El Supremo Tribunal de Justicia, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo
30, Fracciones I y II de la Constitución Política del Estado, deberá promover dentro
del plazo de nueve meses contados a partir de la vigencia del presente Decreto, la
reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la parte conducente para proveer
al exacto cumplimiento del presente Decreto. Mientras transcurre dicho plazo el
Supremo Tribunal de Justicia acordará sobre la forma de su funcionamiento.
ARTICULO PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente
de su publicación en el
conocer mediante Bando Solemne simultáneamente en todas las Cabeceras
Municipales del Estado.
ARTICULO SEGUNDO. - El ejercicio constitucional de la H. LIII Legislatura del
Estado, concluirá al instalarse legalmente la H. LIV Legislatura.
ARTICULO PRIMERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las
presentes reformas y adiciones.
ARTICULO SEGUNDO. - Los Comisionados Magistrados de la Comisión Estatal
Electoral y los Magistrados del Tribunal Local Electoral, que fungirán durante los
próximos comicios electorales, por esta única ocasión serán electos por el 80% de
los integrantes de l a Legislatura. De no darse este acuerdo parlamentario se
procederá a la insaculación.
ARTICULO TERCERO.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor el
día siguiente de su publicación en el
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN
VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN
APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE
INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL
CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
ARTICULO 1o. - Los Ayuntamientos de los Municipios creados serán electos
mediante el proceso electoral de 1992 y asumirán sus funciones el primero de enero
de 1993.
ARTICULO 2o.- A efecto de que los Municipios creados inicien sus labores, una vez
aprobada su constitución, funcionarán por lo que resta del año de 1992, sendos
Consejos Municipales por cada uno de ellos, integrados por un Presidente, un
Secretario, un Tesorero y dos Vocales, quienes ejercerán sus funciones en base a
las directrices que dicte el Congreso del Estado por conducto de la Gran Comisión.
ARTICULO 3o.- Los Consejos Municipales dependerán de la Gran Comisión del
Congreso del Estado y su integración se dará a los sesenta días de publicado el
presente Decreto.
ARTICULO 4o.- Los Consejos Municipales serán dotados de presupuesto propio
que se determinará por la Gran Comisión del Congreso del Estado.
ARTICULO 5o.- Hasta en tanto inicia funciones el Ayuntamiento electo, los servicios
públicos estarán a cargo del Ayuntamiento del Municipio de Aguascalientes.
ARTICULO 6o.- Por esta única ocasión, el Congreso del Estado determinará la Ley
de Ingresos y el Presupuesto de Egresos que aplicarán los Ayuntamientos electos
de San Francisco de los Romo y El Llano, durante el ejercicio fiscal de 1993.
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