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Modo: Corpus Pro

Constitución Política del Estado de Aguascalientes

Artículo Transitorio PRIMERO

Ordenamiento: Constitución Política del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-07

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en

el

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación

en el

SEGUNDO.- En tanto no se apruebe la nueva Ley Orgánica del Poder Legislativo,

se aplicará la vigente en lo que no contravenga al presente Decreto, la nueva Ley

deberá ser expedida a más tardar el 31 de julio de 1994.

TERCERO.- Para los efectos del nuevo Artículo 28 de la Constitución, la nueva

integración de la Diputación Permanente empezará a regir a partir del 1o. de agosto

de 1994.

CUARTO.- Conforme al nuevo texto del Artículo 24 de la Constitución, el Primer

Período Ordinario de Sesiones correspondiente al Tercer Año de Ejercicio

Constitucional de la LV Legislatura, comenzará el día 15 de octubre de 1994.

QUINTO.- De conformidad con el nuevo contenido del Artículo 23, y para efectos

exclusivamente de la instalación e inauguración del Primer Período Ordinario de

Sesiones del Primer Año de Ejercicio Constitucional de las subsecuentes

legislaturas, éstas se efectuarán el 15 de noviembre del año de la elección.

UNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en

el

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su

publicación en el

ARTICULO SEGUNDO. - La presente reforma constitucional en materia electoral

regirá a partir de 1995 los procesos electorales del Estado. Las reformas y adiciones

a la Ley Electoral deberán ser expedidas antes del 31 de enero de 1995.

ARTICULO TERCERO.- En tanto no se aprueben las reformas y adiciones a la Ley

Orgánica del Congreso del Estado, se aplicará la vigente en lo que no contravenga

al presente Decreto.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación

en el

SEGUNDO.- El actual Procurador General de Justicia en el Estado deberá ser

ratificado por el H. Congreso del Estado o por la Diputación Permanente dentro de

los 15 días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.

TERCERO.- Los Magistrados, Jueces, Secretarios de Acuerdos y Actuarios que a

la entrada en vigor de este Decreto se encuentren laborando, al servicio del Poder

Judicial del Estado, o bien, que teniendo el nombramiento como tales tengan

licencia concedida para no laborar en el mismo y no apueben (sic) el examen

relativo o no se presenten al mismo, serán tratados conforme a las disposiciones

legales del caso; en ambos casos dichos funcionarios no podrán separarse de su

cargo hasta que sean nombrados los sustitutos respectivos.

CUARTO.- Por única vez, los miembros del Consejo de la Judicatura Estatal, a

excepción de quien funja como Presidente del mismo durarán en su encargo 24, 20,

16, 12, 8 y 4 meses, lo cual se determinará mediante sorteo entre quienes hayan

sido designados como Consejeros. Una vez instalado el Consejo de la Judicatura

del Estado, contará con un término de treinta días para elaborar el Reglamento

respectivo.

QUINTO.- En tanto sea instalado el Consejo de la Judicatura Estatal, de inmediato

convocará a los aspirantes para realizar los exámenes de selección del personal,

que ocupará los cargos en su caso de Magistrado, Juez, Secretario de Acuerdos,

Secretario de Estudio y Proyectos y Actuario, respetando el transitorio tercero de

este Decreto. La elaboración y aplicación de los exámenes relativos por esta única

ocasión, se hará por la Comisión para la reforma del Poder Judicial de

Aguascalientes, misma que se auxi liará de la entidad académica externa que se

designe. Hasta en tanto no se instale el Consejo de la Judicatura del Estado, la

Comisión para la Reforma del Poder Judicial podrá convocar de inmediato a

exámenes para cubrir las vacantes que pudieren existir e n el Poder Judicial del

Estado.

SEXTO.- Se abrogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su

publicación en el

ARTICULO PRIMERO.- La Cuenta Pública correspondiente al primer semestre de

ejercicio fiscal de 1995, deberá ser revisada en los términos del contenido normativo

de la fracción V del Artículo 27 de la Constitución Política Local, vigente hasta la

presente reforma.

ARTICULO SEGUNDO.- El presente decreto surtirá sus efectos a partir del día de

su publicación en el

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su

publicación en el

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su

publicación en el

ARTICULO SEGUNDO.- En un término de ciento veinte días, contados a partir de

la vigencia del presente Decreto, se reformará la Ley Electoral del Estado y demás

relativas, conforme a la presente reforma constitucional.

UNICO.- La presente reforma constitucional entrará en vigor al día siguiente de su

publicación en el

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en

el

Fuente oficial: consultar publicación

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