Constitución Política del Estado de Aguascalientes
Artículo Transitorio PRIMERO
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el
SEGUNDO.- En tanto no se apruebe la nueva Ley Orgánica del Poder Legislativo,
se aplicará la vigente en lo que no contravenga al presente Decreto, la nueva Ley
deberá ser expedida a más tardar el 31 de julio de 1994.
TERCERO.- Para los efectos del nuevo Artículo 28 de la Constitución, la nueva
integración de la Diputación Permanente empezará a regir a partir del 1o. de agosto
de 1994.
CUARTO.- Conforme al nuevo texto del Artículo 24 de la Constitución, el Primer
Período Ordinario de Sesiones correspondiente al Tercer Año de Ejercicio
Constitucional de la LV Legislatura, comenzará el día 15 de octubre de 1994.
QUINTO.- De conformidad con el nuevo contenido del Artículo 23, y para efectos
exclusivamente de la instalación e inauguración del Primer Período Ordinario de
Sesiones del Primer Año de Ejercicio Constitucional de las subsecuentes
legislaturas, éstas se efectuarán el 15 de noviembre del año de la elección.
UNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el
ARTICULO SEGUNDO. - La presente reforma constitucional en materia electoral
regirá a partir de 1995 los procesos electorales del Estado. Las reformas y adiciones
a la Ley Electoral deberán ser expedidas antes del 31 de enero de 1995.
ARTICULO TERCERO.- En tanto no se aprueben las reformas y adiciones a la Ley
Orgánica del Congreso del Estado, se aplicará la vigente en lo que no contravenga
al presente Decreto.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el
SEGUNDO.- El actual Procurador General de Justicia en el Estado deberá ser
ratificado por el H. Congreso del Estado o por la Diputación Permanente dentro de
los 15 días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
TERCERO.- Los Magistrados, Jueces, Secretarios de Acuerdos y Actuarios que a
la entrada en vigor de este Decreto se encuentren laborando, al servicio del Poder
Judicial del Estado, o bien, que teniendo el nombramiento como tales tengan
licencia concedida para no laborar en el mismo y no apueben (sic) el examen
relativo o no se presenten al mismo, serán tratados conforme a las disposiciones
legales del caso; en ambos casos dichos funcionarios no podrán separarse de su
cargo hasta que sean nombrados los sustitutos respectivos.
CUARTO.- Por única vez, los miembros del Consejo de la Judicatura Estatal, a
excepción de quien funja como Presidente del mismo durarán en su encargo 24, 20,
16, 12, 8 y 4 meses, lo cual se determinará mediante sorteo entre quienes hayan
sido designados como Consejeros. Una vez instalado el Consejo de la Judicatura
del Estado, contará con un término de treinta días para elaborar el Reglamento
respectivo.
QUINTO.- En tanto sea instalado el Consejo de la Judicatura Estatal, de inmediato
convocará a los aspirantes para realizar los exámenes de selección del personal,
que ocupará los cargos en su caso de Magistrado, Juez, Secretario de Acuerdos,
Secretario de Estudio y Proyectos y Actuario, respetando el transitorio tercero de
este Decreto. La elaboración y aplicación de los exámenes relativos por esta única
ocasión, se hará por la Comisión para la reforma del Poder Judicial de
Aguascalientes, misma que se auxi liará de la entidad académica externa que se
designe. Hasta en tanto no se instale el Consejo de la Judicatura del Estado, la
Comisión para la Reforma del Poder Judicial podrá convocar de inmediato a
exámenes para cubrir las vacantes que pudieren existir e n el Poder Judicial del
Estado.
SEXTO.- Se abrogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el
ARTICULO PRIMERO.- La Cuenta Pública correspondiente al primer semestre de
ejercicio fiscal de 1995, deberá ser revisada en los términos del contenido normativo
de la fracción V del Artículo 27 de la Constitución Política Local, vigente hasta la
presente reforma.
ARTICULO SEGUNDO.- El presente decreto surtirá sus efectos a partir del día de
su publicación en el
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el
ARTICULO SEGUNDO.- En un término de ciento veinte días, contados a partir de
la vigencia del presente Decreto, se reformará la Ley Electoral del Estado y demás
relativas, conforme a la presente reforma constitucional.
UNICO.- La presente reforma constitucional entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el
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