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Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza

Artículo 27

Ordenamiento: Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza · Ámbito: Coahuila
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 18 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 27. La renovación de los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado, así como de los ayuntamientos, se realizará mediante

elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

(REFORMADO,

1. Las elecciones ordinarias se celebrarán el primer domingo de junio del año que corresponda.

2. Toda propaganda gubernamental deberá suspenderse durante el tiempo que comprendan las precampañas y campañas

electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral. Se exceptúa de lo anterior la difusión de campañas de información

de las autoridades ele ctorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en

casos de emergencia.

16

3. Los partidos políticos son entidades de interés público y se regirán por lo siguiente:

(REFORMADO,

a) La ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, o para la inscripción del mismo ante la autoridad

electoral estatal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral, los derechos, obligaciones y

prerrogativas que les corresponden;

b) Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los

términos que señale la ley;

c) La ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con el financiamiento público para llevar a

cabo sus actividades ordinarias y de campaña, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los

de origen privado;

d) La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones que realicen los partidos políticos durante sus

precampañas y campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones, en dinero o en

especie, de sus militantes y simpatizantes y los procedimientos para el control y la vigilancia del origen y uso de todos

los recursos con que cuenten; asimismo, establecerá las sanciones que deban imponerse por la comisión de

infracciones en estas materias;

e) De igual manera, la ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos con registro

estatal que lo pierdan y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados al Estado;

(REFORMADO,

f) Los partidos políticos tendrán derecho al uso permanente de los medios de comunicación social; su acceso a radio y

televisión, durante los procesos electorales, se realizará en los términos establecidos por el artículo 41 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las Leyes Generales en la materia.

g) En la propaganda política o electoral que difundan, los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a

las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.

(REFORMADO,

h) La ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos

a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y campañas electorales;

(REFORMADO, 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

i) En la postulación y registro de candidaturas a diputaciones al Congreso del Estado, los partidos garantizarán la

paridad de género. Las autoridades electorales realizarán las acciones a efecto de procurar la paridad de género en

la integración del Congreso al realizar la asignación de las diputaciones de representación proporcional.

En la postulación y registro de las personas candidatas a integrar los Ayuntamientos, los partidos políticos

garantizarán la paridad de género para el registro de personas candidatas de mayoría y representación proporcional.

Las autoridades electorales rea lizarán las acciones a efecto de salvaguardar la paridad de género atendiendo a los

principios de verticalidad y horizontalidad, perspectiva de género e igualdad sustantiva en la integración y ejercicio

del poder público municipal, al realizar la asignación de representación proporcional.

(ADICIONADO,

j) Los Partidos Políticos tienen derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. Los Partidos Políticos

Locales que no alcancen el 3 % del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren

para la renovación del Poder Ejecutivo y Legislativo les será cancelado su registro.

4. (DEROGADO,

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO,

5. La organización de las elecciones, plebiscitos y referendos, es una función estatal encomendada a un Organismo público

Local Electoral denominado Instituto Electoral de Coahuila dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya

integración part icipan los partidos políticos y los ciudadanos. El Instituto se regirá por las siguientes normas y lo que

establezca la ley;

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a) Será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño;

tendrá autonomía presupuestal;

(REFORMADO,

b) La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores de su

desempeño;

(REFORMADO, 19 DE FEBRERO DE 2016)

c) Contará en su estructura con los órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia que señale la ley. El Consejo

General será su órgano superior de dirección y se integrará por una Consejera Presidenta o un Consejero Presidente

y seis Consejeras o Consejeros Electorales; concurrirán con voz y sin voto las personas representantes de los Partidos

Políticos y la persona titular de la Secretaría Ejecutiva. Ésta será propuesta por la o el Consejero Presidente y su

designación será aprobada por al menos el voto de cinco Consejeras o Consejeros Electorales del Órgano Superior

de Dirección del Organismo Público Local Electoral, durará en su encargo seis años y podrá ser ratificada por una

sola vez en los términos que disponga la ley; tendrá una Contralora I nterna o un Contralor Interno con autonomía de

gestión que designará el Congreso del Estado, con el voto de las dos terceras partes de las diputadas o los diputados

presentes, de conformidad con las reglas y el procedimiento establecidos por la ley; durará en su encargo seis años

y podrá ser ratificada o ratificado por una sola vez.

Las remuneraciones de las personas consejeras electorales, titulares de las secretarías de órganos administrativos y

titulares de áreas ejecutivas y técnicas del Instituto Electoral de Coahuila no excederán el límite establecido en el

artículo 127 de la Co nstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, no podrán adquirir o contratar

con recursos públicos seguros de gastos médicos, de vida o de pensiones privadas, seguros de separación

individualizados, cajas de ahorro especiales, regímenes es peciales de retiro u otras prestaciones que no estén

previstas por la ley, decreto, disposición general, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo.

(REFORMADO,

d) Tendrá a su cargo, de manera integral y directa, todas las actividades relativas a la organización y desarrollo de los

procesos electorales locales, de los plebiscitos y referendos; los cómputos, declaración de validez y otorgamiento de

constancias en las elecciones de Gobernador, diputados y ayuntamientos; la fiscalización de los recursos de los

partidos políticos, cuando el Instituto Nacional le delegue esta función, el seguimiento de los compromisos de

campaña de los candidatos mediante la emisión de informes anuales con fines meramente informativos y sin efecto

vinculatorio alguno, y las demás que señale la ley;

e) (DEROGADO,

f) La vigilancia y fiscalización de los recursos de los partidos políticos estará a cargo del Instituto, a través de una unidad

técnica cuyo titular será nombrado por el Consejo General, a propuesta de su presidente, por dos terceras partes de

los consejeros con derecho a voto. La unidad contará con autonomía de gestión y desarrollará sus actividades

conforme a la ley, y

(REFORMADO,

g) El Instituto Electoral de Coahuila contará con una oficialía electoral investida de fe pública, para actos de naturaleza

electoral cuyas atribuciones y funciones serán reguladas por las leyes generales en la materia y las demás

disposiciones aplicables. El Instituto contará para su funcionamiento permanente con un servicio profesional electoral.

El Instituto Nacional Electoral regulará la organización y funcionamiento de este Servicio, el cual comprende la

selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, de los

servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto.

(REFORMADO,

6. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales y los relativos a

plebiscitos y referendos, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación del que conocerá el Tribunal Electoral del

Estado de Coahuila de Zaragoza. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación no producirá efectos

suspensivos sobre la resolución o el acto reclamado. El Tribunal Electoral será órgano permanente, autónomo y máxima

autoridad jurisdiccional electoral. Se integrará por tres Magistrados, que durarán en su encargo 7 años y cuya designación

se realizará de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las Leyes en

la Materia.

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(REFORMADO,

Las remuneraciones de las magistradas y los magistrados electorales del Estado, no excederán el límite establecido en el

artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, no podrán adquirir o contratar con

recursos públicos seguros de gastos médicos, de vida o de pensiones privadas, seguros de separación individualizados,

cajas de ahorro especiales, regímenes especiales de retiro u otras prestaciones que no estén previstas por la ley, decreto,

disposición general, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo.

7. La ley determinará las infracciones y responsabilidades en materia electoral; igualmente establecerá las conductas

tipificadas como delitos electorales, así como las sanciones que deban imponerse en ambos casos.

(ADICIONADO,

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-01)

Artículo 27. La renovación de los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado, así como de los ayuntamientos, se realizará mediante

elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

(REFORMADO,

1. Las elecciones ordinarias se celebrarán el primer domingo de junio del año que corresponda.

2. Toda propaganda gubernamental deberá suspenderse durante el tiempo que comprendan las precampañas y campañas

electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral. Se exceptúa de lo anterior la difusión de campañas de información

de las autoridades ele ctorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en

casos de emergencia.

3. Los partidos políticos son entidades de interés público y se regirán por lo siguiente:

(REFORMADO,

a) La ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, o para la inscripción del mismo ante la autoridad

electoral estatal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral, los derechos, obligaciones y

prerrogativas que les corresponden;

b) Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los

términos que señale la ley;

c) La ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con el financiamiento público para llevar a

cabo sus actividades ordinarias y de campaña, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los

de origen privado;

d) La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones que realicen los partidos políticos durante sus

precampañas y campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones, en dinero o en

especie, de sus militantes y simpatizantes y los procedimientos para el control y la vigilancia del origen y uso de todos

los recursos con que cuenten; asimismo, establecerá las sanciones que deban imponerse por la comisión de

infracciones en estas materias;

e) De igual manera, la ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos con registro

estatal que lo pierdan y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados al Estado;

(REFORMADO,

f) Los partidos políticos tendrán derecho al uso permanente de los medios de comunicación social; su acceso a radio y

televisión, durante los procesos electorales, se realizará en los términos establecidos por el artículo 41 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las Leyes Generales en la materia.

16

g) En la propaganda política o electoral que difundan, los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a

las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.

(REFORMADO,

h) La ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos

a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y campañas electorales;

(REFORMADO,

i) En la postulación y registro de candidatos a diputados del Congreso del Estado, los partidos garantizarán la paridad.

Las autoridades electorales realizarán las acciones a efecto procurar la paridad en la integración del Congreso al

realizar la asignación de los diputados de representación proporcional.

En la postulación y registro de los candidatos a integrar los ayuntamientos, los partidos políticos garantizarán la

paridad horizontal y vertical, para el registro de candidatos de mayoría y representación proporcional. Las autoridades

electorales realizarán las acciones a efecto de salvaguardar la paridad en la integración del Ayuntamiento al realizar

la asignación de representación proporcional.

(ADICIONADO,

j) Los Partidos Políticos tienen derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. Los Partidos Políticos

Locales que no alcancen el 3 % del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren

para la renovación del Poder Ejecutivo y Legislativo les será cancelado su registro.

4. (DEROGADO,

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO,

5. La organización de las elecciones, plebiscitos y referendos, es una función estatal encomendada a un Organismo público

Local Electoral denominado Instituto Electoral de Coahuila dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya

integración part icipan los partidos políticos y los ciudadanos. El Instituto se regirá por las siguientes normas y lo que

establezca la ley;

a) Será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño;

tendrá autonomía presupuestal;

(REFORMADO,

b) La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores de su

desempeño;

(REFORMADO,

c) Contará en su estructura con los órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia que señale la ley. El Consejo

General será su órgano superior de dirección y se integrará por un Consejero Presidente y seis Consejeros

Electorales; concurrirán con voz y sin voto los Representantes de los Partidos Políticos y el Secretario Ejecutivo. El

Secretario Ejecutivo será propuesto por la o el Consejero Presidente y aprobado por al menos el voto de cinco

Consejeros Electorales del Órgano Superior de Dirección del Organismo Público Local Electoral, durará en su encargo

seis años y podrá ser ratificado por una sola vez en los términos que disponga la ley; tendrá un Contralor interno con

autonomía de gestión; designado por el Congreso del Estado, con el voto de las dos terceras partes de los diputados

presentes de conformidad con las reglas y el procedimiento establecidos por la ley; durará en su encargo seis años y

podrá ser ratificado por una sola vez.

(REFORMADO,

d) Tendrá a su cargo, de manera integral y directa, todas las actividades relativas a la organización y desarrollo de los

procesos electorales locales, de los plebiscitos y referendos; los cómputos, declaración de validez y otorgamiento de

constancias en las elecciones de Gobernador, diputados y ayuntamientos; la fiscalización de los recursos de los

partidos políticos, cuando el Instituto Nacional le delegue esta función, el seguimiento de los compromisos de

campaña de los candidatos mediante la emisión de informes anuales con fines meramente informativos y sin efecto

vinculatorio alguno, y las demás que señale la ley;

e) (DEROGADO,

f) La vigilancia y fiscalización de los recursos de los partidos políticos estará a cargo del Instituto, a través de una unidad

técnica cuyo titular será nombrado por el Consejo General, a propuesta de su presidente, por dos terceras partes de

17

los consejeros con derecho a voto. La unidad contará con autonomía de gestión y desarrollará sus actividades

conforme a la ley, y

(REFORMADO,

g) El Instituto Electoral de Coahuila contará con una oficialía electoral investida de fe pública, para actos de naturaleza

electoral cuyas atribuciones y funciones serán reguladas por las leyes generales en la materia y las demás

disposiciones aplicables. El Instituto contará para su funcionamiento permanente con un servicio profesional electoral.

El Instituto Nacional Electoral regulará la organización y funcionamiento de este Servicio, el cual comprende la

selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, de los

servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto.

(REFORMADO,

6. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales y los relativos a

plebiscitos y referendos, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación del que conocerá el Tribunal Electoral del

Estado de Coahuila de Zaragoza. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación no producirá efectos

suspensivos sobre la resolución o el acto reclamado. El Tribunal Electoral será órgano permanente, autónomo y máxima

autoridad jurisdiccional electoral. Se integrará por tres Magistrados, que durarán en su encargo 7 años y cuya designación

se realizará de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las Leyes en

la Materia.

El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 158 de esta Constitución, la

máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial, en los términos que establece el

artículo 136 de esta Constitución y demás leyes aplicables.

7. La ley determinará las infracciones y responsabilidades en materia electoral; igualmente establecerá las conductas

tipificadas como delitos electorales, así como las sanciones que deban imponerse en ambos casos.

(ADICIONADO,

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