Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza
Artículo 35
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 35. Para tener derecho a participar en la asignación de diputaciones de representación proporcional, los partidos políticos
deberán satisfacer los requisitos que establezca la ley. Cubiertos los requisitos legales, las diputaciones serán distribuida s
conforme a las fórmulas de asignación que determine la ley de la materia.
En todo caso, la elección de los diputados de representación proporcional se sujetará a los principios y bases siguientes:
I. El pluralismo político como equilibrio de representación democrática en los términos que disponga esta Constitución y las
leyes.
II. Se constituirá una circunscripción electoral cuya demarcación será el Estado.
(REFORMADA,
III. El partido deberá registrar candidatos a diputados por mayoría relativa, en el número de distritos electorales que la ley señale.
IV. La ley establecerá las fórmulas, reglas, porcentajes específicos, rondas de asignación, requisitos y demás procedimientos
para la asignación de los diputados de representación proporcional.
V. El orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas o fórmulas de representación proporcional.
(REFORMADA,
VI. El tope máximo de Diputados que puede alcanzar un partido por ambos principios, no excederá de dieciséis Diputados en
los términos que disponga la ley.
(ADICIONADO,
En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje
del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida.
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(ADICIONADO,
Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total
de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento.
(ADICIONADO,
Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje
de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
(REFORMADO
Fuente oficial: consultar publicación
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