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Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza

Artículo 36

Ordenamiento: Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza · Ámbito: Coahuila
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 18 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 36. Para ser diputado propietario o suplente se requiere:

(REFORMADA

I. Ser ciudadano coahuilense o estar avecindado en el Estado cuando menos tres años continuos inmediatamente anteriores

al día de la elección;

(REFORMADA, DE NOVIEMBRE DE 1974)

II. Tener 18 años cumplidos el día de la elección.

III. No estar en ejercicio activo en el Ejército Nacional ni tener mando en la Policía del Distrito, en que se pretenda su elecció n,

cuando menos noventa días antes de ella.

(REFORMADA, E SEPTIEMBRE DE 2015) (REFORMADA,

IV. No ser Secretario de la Administración Pública Estatal, Magistrado del Poder Judicial, Presidente Municipal, Síndico o

Regidor, Consejero o integrante del órgano de dirección de los organismos públicos autónomos, Fiscal General del Estado,

Magistrado del T ribunal de Justicia Administrativa de Coahuila de Zaragoza, titular de algún organismo descentralizado,

miembro de los órganos directivos y técnicos o integrante del cuerpo del servicio profesional electoral del Instituto Elector al

de Coahuila, ni Magistrado o Secretario del Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, salvo que se separe de

su encargo en los términos que señale la legislación reglamentaria.

(ADICIONADA,

V. No estar comprendido en alguno de los impedimentos que señala el artículo 30 de esta Constitución.

(ADICIONADA,

VI. No tener o haber tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o

unión de hecho, de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el

cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que está ejerciendo la titularidad de la diputación.

(REFORMADO,

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-01)

Artículo 36. Para ser diputado propietario o suplente se requiere:

(REFORMADA

I. Ser ciudadano coahuilense o estar avecindado en el Estado cuando menos tres años continuos inmediatamente anteriores

al día de la elección;

(REFORMADA, 9 DE NOVIEMBRE DE 1974)

II. Tener 18 años cumplidos el día de la elección.

III. No estar en ejercicio activo en el Ejército Nacional ni tener mando en la Policía del Distrito, en que se pretenda su elecció n,

cuando menos noventa días antes de ella.

(REFORMADA, DE SEPTIEMBRE DE 2015) (REFORMADA,

IV. No ser Secretario de la Administración Pública Estatal, Magistrado del Poder Judicial, Presidente Municipal, Síndico o

Regidor, Consejero o integrante del órgano de dirección de los organismos públicos autónomos, Fiscal General del Estado,

Magistrado del T ribunal de Justicia Administrativa de Coahuila de Zaragoza, titular de algún organismo descentralizado,

miembro de los órganos directivos y técnicos o integrante del cuerpo del servicio profesional electoral del Instituto Elector al

de Coahuila, ni Magistrado o Secretario del Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, salvo que se separe de

su encargo en los términos que señale la legislación reglamentaria.

(REFORMADO,

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