Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza
Artículo 36
Vigencia verificada: 18 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 36. Para ser diputado propietario o suplente se requiere:
(REFORMADA
I. Ser ciudadano coahuilense o estar avecindado en el Estado cuando menos tres años continuos inmediatamente anteriores
al día de la elección;
(REFORMADA, DE NOVIEMBRE DE 1974)
II. Tener 18 años cumplidos el día de la elección.
III. No estar en ejercicio activo en el Ejército Nacional ni tener mando en la Policía del Distrito, en que se pretenda su elecció n,
cuando menos noventa días antes de ella.
(REFORMADA, E SEPTIEMBRE DE 2015) (REFORMADA,
IV. No ser Secretario de la Administración Pública Estatal, Magistrado del Poder Judicial, Presidente Municipal, Síndico o
Regidor, Consejero o integrante del órgano de dirección de los organismos públicos autónomos, Fiscal General del Estado,
Magistrado del T ribunal de Justicia Administrativa de Coahuila de Zaragoza, titular de algún organismo descentralizado,
miembro de los órganos directivos y técnicos o integrante del cuerpo del servicio profesional electoral del Instituto Elector al
de Coahuila, ni Magistrado o Secretario del Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, salvo que se separe de
su encargo en los términos que señale la legislación reglamentaria.
(ADICIONADA,
V. No estar comprendido en alguno de los impedimentos que señala el artículo 30 de esta Constitución.
(ADICIONADA,
VI. No tener o haber tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o
unión de hecho, de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el
cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que está ejerciendo la titularidad de la diputación.
(REFORMADO,
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGLAMENTOS. LOS SECRETARIOS DE ESTADO NO PUEDEN EXPEDIRLOS. (s/clave)
- SECRETARIAS DE ESTADO. (s/clave)
- SECRETARIOS DE ESTADO. (s/clave)
- AUTORIDADES RESPONSABLES, PERSONALIDAD DE LAS. (s/clave)
- SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA. NO PUEDE SER CONSIDERADO COMO EL SECRETARIO DEL RAMO QUE DEBIÓ REFRENDAR EL DECRETO PROMULGATORIO EXPEDIDO POR EL GOBERNADOR D (PR.P.CS. J/10 P (11a.))
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-01)
Artículo 36. Para ser diputado propietario o suplente se requiere:
(REFORMADA
I. Ser ciudadano coahuilense o estar avecindado en el Estado cuando menos tres años continuos inmediatamente anteriores
al día de la elección;
(REFORMADA, 9 DE NOVIEMBRE DE 1974)
II. Tener 18 años cumplidos el día de la elección.
III. No estar en ejercicio activo en el Ejército Nacional ni tener mando en la Policía del Distrito, en que se pretenda su elecció n,
cuando menos noventa días antes de ella.
(REFORMADA, DE SEPTIEMBRE DE 2015) (REFORMADA,
IV. No ser Secretario de la Administración Pública Estatal, Magistrado del Poder Judicial, Presidente Municipal, Síndico o
Regidor, Consejero o integrante del órgano de dirección de los organismos públicos autónomos, Fiscal General del Estado,
Magistrado del T ribunal de Justicia Administrativa de Coahuila de Zaragoza, titular de algún organismo descentralizado,
miembro de los órganos directivos y técnicos o integrante del cuerpo del servicio profesional electoral del Instituto Elector al
de Coahuila, ni Magistrado o Secretario del Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, salvo que se separe de
su encargo en los términos que señale la legislación reglamentaria.
(REFORMADO,
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