Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza
Artículo 59
Vigencia verificada: 11 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 59. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:
I. A los Diputados.
II. Al Gobernador del Estado.
III. Al Tribunal Superior, en materia de Administración de Justicia y Codificación.
(REFORMADA,
IV. A los Ayuntamientos del Estado, en todo lo concerniente a su competencia municipal. En este caso, la iniciativa se presentará
por conducto del presidente municipal, previo acuerdo de la mayoría de los miembros presentes de los Ayuntamientos.
(REFORMADA, DE JULIO DE 2006)
V. A los organismos públicos autónomos, en todo lo concerniente a su competencia. En este caso, la iniciativa se presentará
por conducto del Presidente del organismo previo acuerdo del Consejo General, por el Magistrado Presidente del Tribunal
de Justicia Administrativa de Coahuila de Zaragoza o el Fiscal General del Estado, según corresponda.
(REFORMADA,
VI. A los ciudadanos coahuilenses y a los que sin serlo acrediten que han residido en el Estado por más de tres años. Este
derecho se ejercerá en los términos que establezca la ley.
24
(REFORMADO, DE FEBRERO DE 2007)
VII. (DEROGADA,
(REFORMADA,
VIII. (DEROGADA,
(REFORMADO, 21 DE JULIO DE 2006)
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