Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza
Artículo 76
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 76. Para ser Gobernadora o Gobernador se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento.
(REFORMADA,
II. Haber cumplido 30 años de edad para el día de la elección.
(REFORMADA,
III. Ser coahuilense por nacimiento o tener una residencia efectiva en el Estado no menor de cinco años inmediatamente
anteriores al día de la elección.
(REFORMADA,
IV. No encontrarse en el supuesto a que se refiere el segundo párrafo del artículo 30 de esta Constitución.
(REFORMADA, 14 DE JULIO DE 2017) (REFORMADA,
V. No ser secretaria o secretario de la administración pública estatal, magistrada o magistrado del Poder Judicial, presidenta o
presidente municipal, síndica o síndico o regidora o regidor, consejera o consejero o integrante del órgano de dirección de
los or ganismos públicos autónomos, magistrada o magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa de Coahuila de
Zaragoza, persona titular de la Fiscalía General del Estado, titular de los organismos descentralizados, miembro de los
órganos directivos y técnicos o integrante del cuerpo del servicio profesional electoral del Instituto, ni secretaria o secretario
del Tribunal Electoral, salvo que se separe de su encargo en los términos que señale la legislación reglamentaria.
VI. No haber figurado directa ni indirectamente en alguna asonada, motín o cuartelazo.
VII. No haber sido condenado en juicio por robo, fraude, abuso de confianza, falsificación y otro delito infamante.
(ADICIONADA,
VIII. No haber tenido ni tener, en los tres años anteriores al día de la elección, un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de
hecho, ni de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y, en línea colateral hasta el cuar to
grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que ocupe la titularidad de la gubernatura.
(REFORMADO,
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- GOBERNADOR DE UN ESTADO. EL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE FIJA LAS CONDICIONES PARA QUE UNA PERSONA PUEDA POSTULARSE PARA ESE CARGO, (P./J. 3/2011)
- GOBERNADOR DE UN ESTADO. EL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE FIJA LAS CONDICIONES PARA QUE UNA PERSONA PUEDA POSTULARSE PARA ESE CARGO, (92)
- GOBERNADOR DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. EL ARTÍCULO 80, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA, AL EXIGIR COMO REQUISITO PARA OCUPAR ESE CARGO UN TIEMPO N (93)
- GOBERNADOR DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. EL ARTÍCULO 80, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA, AL EXIGIR COMO REQUISITO PARA OCUPAR ESE CARGO UN TIEMPO N (P./J. 2/2011)
- REGIDOR DE AYUNTAMIENTO. SU DIFERENCIA CON LOS REQUISITOS PARA SER DIPUTADO O GOBERNADOR (LEGISLACIÓN DE SINALOA).- (32)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-01)
Artículo 76. Para ser Gobernador se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento.
(REFORMADA,
II. Haber cumplido 30 años de edad para el día de la elección.
(REFORMADA,
III. Ser coahuilense por nacimiento o tener una residencia efectiva en el Estado no menor de cinco años inmediatamente
anteriores al día de la elección.
(REFORMADA,
IV. No encontrarse en el supuesto a que se refiere el segundo párrafo del artículo 30 de esta Constitución.
(REFORMADA, DE ABRIL DE 2012)
V. No ser secretario de la administración pública estatal, magistrado del Poder Judicial, presidente municipal, síndico o regidor,
consejero o integrante del órgano de dirección de los organismos públicos autónomos, magistrado del Tribunal de Justicia
Administrativa de Coahuila de Zaragoza, Fiscal General del Estado, titulares de los organismos descentralizados, miembro
de los órganos directivos y técnicos o integrante del cuerpo del servicio profesional electoral del Instituto, ni secretario del
Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, salvo que se separe de su encargo en los términos que señale la legislación
reglamentaria.
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VI. No haber figurado directa ni indirectamente en alguna asonada, motín o cuartelazo.
VII. No haber sido condenado en juicio por robo, fraude, abuso de confianza, falsificación y otro delito infamante.
(REFORMADO,
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