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Modo: Corpus Pro

Constitución Política del Estado de Sinaloa

Artículo 105 Bis

Ordenamiento: Constitución Política del Estado de Sinaloa · Ámbito: Sinaloa
Última reforma: 2026-10-09

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Art. 105 Bis . El Tribunal de Disciplina Judicial será un órgano del Poder Judicial con

independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones. Se integrará por tres

personas electas por la ciudadanía conforme al procedimiento establecido en el artículo 96 de

esta Constitución. Durarán nueve años en su encargo, serán sustituidos de manera escalonada

y no podrán ser electos para un nuevo periodo. La Presidencia del Tribunal será designada por

sus miembros en los términos que establezca la le y. (Porción normativa declarada invalida por

el Tribunal del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por la Acción de

Inconstitucionalidad 74/2025, en sesión ordinaria con fecha 11 de mayo de 2026, y para evitar

un vacío normativo, se determina que conforme a las amplias atribuciones con que cuenta la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, cobrara aplicación directa lo dispue sto en el precepto

100, párrafo tercero, en relación con el diverso 101 de la Constitución Federal, de manera que

la presidencia del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado, deberá renovarse cada dos años,

de manera rotatoria, en función del número votos obtenidos por cada candidatura en la elección

respectiva, correspondiendo la presidencia a quien haya alcanzado mayor votación.)

El Tribunal de Disciplina Judicial funcionará en Pleno y en comisiones. El Pleno será la

autoridad substanciadora en los términos que establezca la ley y resolverá en segunda

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instancia los asuntos de su competencia. Podrá ordenar oficiosamente o por denuncia el inicio

de investigaciones, atraer procedimientos relacionados con faltas graves o hechos que las

leyes señalen como delitos, ordenar medidas cautelares y de apremio y sancionar a las

personas servidoras públicas del Poder Judicial que incur ran en actos u omisiones contrarias a

la ley, a la administración de justicia o a los principios de objetividad, imparcialidad,

independencia, profesionalismo o excelencia, además de los asuntos que la ley determine.

El Tribunal desahogará el procedimient o de responsabilidades administrativas en primera

instancia a través de comisiones conformadas por uno de sus integrantes, que fungirá como

autoridad sustanciadora y resolutora en los asuntos de su competencia. Sus resoluciones

podrán ser impugnadas ante e l Pleno del Tribunal de Disciplina, que resolverá por mayoría de

votos, en los términos que señale la ley. Las decisiones del Tribunal serán definitivas e

inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno en contra de estas.

El Tribunal con ducirá sus investigaciones a través de una unidad responsable de integrar y

presentar al Pleno o a sus comisiones los informes de probable responsabilidad, para lo cual

podrá ordenar la recolección de indicios y medios de prueba, requerir información y

documentación, realizar inspecciones, llamar a comparecer y apercibir a personas que aporten

elementos de prueba, solicitar medidas cautelares y de apremio para el desarrollo de sus

investigaciones, entre otras que determinen las leyes.

El Tribunal podrá dar vista al Ministerio Público competente ante la posible comisión de delitos

y, sin perjuicio de sus atribuciones sancionadoras, solicitar el juicio político de las personas

juzgadoras electas por voto popular ante el Congreso del Estado.

Las sanciones que emita el Tribunal podrán incluir la amonestación, suspensión, sanción

económica, destitución e inhabilitación de las personas servidoras públicas, con excepción de

Magistradas y Magistrados, e integrantes del Órgano de Administración Judicial, que solo

podrán ser removidos en los términos del Título VI de esta Constitución.

El Tribunal evaluará el desempeño de Juezas y Jueces de Primera Instancia que resulten

electas en la elección estatal que corresponda durante el segundo año de ejercicio. La ley

establecerá los métodos, criterios e indicadores aplicables a dicha evaluación.

La ley señalará las áreas intervinientes en los procesos de evaluación y seguimiento de

resultados, garantizando la imparcialidad y objetividad de las personas evaluadoras, así como

los procedimientos para ordenar las siguientes medidas correctivas o sancionadoras cuando la

evaluación resulte insatisfactoria:

a). Medidas de fortalecimiento, consistentes en actividades de capacitación y

otras tendientes a reforzar los conocimientos o competencias de la persona

evaluada, a cuyo término se aplicará una nueva evaluación, y;

b). Cuando la persona servidora pública no acredite favorablemente la

evaluación que derive de las medidas correctivas ordenadas o se niegue a

acatarlas, el Tribunal podrá ordenar su suspensión de hasta un año y

determinar las acciones y condiciones para su restitución. Transcurrido el

año de suspensión sin acreditar satisfactoriamente la evaluación, el Tribunal

resolverá de manera fundada y motivada la destitución de la persona

servidora pública, sin responsabilidad para el Poder Judicial.

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(Ref. Según Decreto No. 86, de fecha 18 de marzo de 2025 y publicado en el P.O. No. 069,

primera sección, de fecha 06 de junio de 2025).

Fuente oficial: consultar publicación

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Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

Art. 105 Bis . El Tribunal de Disciplina Judicial será un órgano del Poder Judicial con

independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones. Se integrará por tres

personas electas por la ciudadanía conforme al procedimiento establecido en el artículo 96 de

esta Constitución. Durarán nueve años en su encargo, serán sustituidos de manera escalonada

y no podrán ser electos para un nuevo periodo. La Presidencia del Tribunal será designada por

sus miembros en los términos que establezca la ley.

El Tribunal de Disciplina Judicial funcionará en Pleno y en comisiones. El Pleno será la

autoridad substanciadora en los términos que establezca la ley y resolverá en segunda

instancia los asuntos de su competencia. Podrá ordenar oficiosamente o por denuncia el inicio

de investigaciones, atraer procedimientos relacionados con faltas graves o he chos que las

leyes señalen como delitos, ordenar medidas cautelares y de apremio y sancionar a las

personas servidoras públicas del Poder Judicial que incurran en actos u omisiones contrarias a

la ley, a la administración de justicia o a los principios de objetividad, imparcialidad,

independencia, profesionalismo o excelencia, además de los asuntos que la ley determine.

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El Tribunal desahogará el procedimiento de responsabilidades administrativas en primera

instancia a través de comisiones conformadas por u no de sus integrantes, que fungirá como

autoridad sustanciadora y resolutora en los asuntos de su competencia. Sus resoluciones

podrán ser impugnadas ante el Pleno del Tribunal de Disciplina, que resolverá por mayoría de

votos, en los términos que señale l a ley. Las decisiones del Tribunal serán definitivas e

inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno en contra de estas.

El Tribunal conducirá sus investigaciones a través de una unidad responsable de integrar y

presentar al Pleno o a s us comisiones los informes de probable responsabilidad, para lo cual

podrá ordenar la recolección de indicios y medios de prueba, requerir información y

documentación, realizar inspecciones, llamar a comparecer y apercibir a personas que aporten

elementos de prueba, solicitar medidas cautelares y de apremio para el desarrollo de sus

investigaciones, entre otras que determinen las leyes.

El Tribunal podrá dar vista al Ministerio Público competente ante la posible comisión de delitos

y, sin perjuicio de sus atribuciones sancionadoras, solicitar el juicio político de las personas

juzgadoras electas por voto popular ante el Congreso del Estado.

Las sanciones que emita el Tribunal podrán incluir la amonestación, suspensión, sanción

económica, destitución e inha bilitación de las personas servidoras públicas, con excepción de

Magistradas y Magistrados, e integrantes del Órgano de Administración Judicial, que solo

podrán ser removidos en los términos del Título VI de esta Constitución.

El Tribunal evaluará el dese mpeño de Juezas y Jueces de Primera Instancia que resulten

electas en la elección estatal que corresponda durante el segundo año de ejercicio. La ley

establecerá los métodos, criterios e indicadores aplicables a dicha evaluación.

La ley señalará las áreas intervinientes en los procesos de evaluación y seguimiento de

resultados, garantizando la imparcialidad y objetividad de las personas evaluadoras, así como

los procedimientos para ordenar las siguientes medidas correctivas o sancionadoras cuando la

evaluación resulte insatisfactoria:

a). Medidas de fortalecimiento, consistentes en actividades de capacitación y

otras tendientes a reforzar los conocimientos o competencias de la persona

evaluada, a cuyo término se aplicará una nueva evaluación, y;

b). Cuando la persona servidora pública no acredite favorablemente la

evaluación que derive de las medidas correctivas ordenadas o se niegue a

acatarlas, el Tribunal podrá ordenar su suspensión de hasta un año y

determinar las acciones y condiciones para su restitu ción. Transcurrido el

año de suspensión sin acreditar satisfactoriamente la evaluación, el Tribunal

resolverá de manera fundada y motivada la destitución de la persona

servidora pública, sin responsabilidad para el Poder Judicial.

(Ref. Según Decreto No. 86, de fecha 18 de marzo de 2025 y publicado en el P.O. No. 069,

primera sección, de fecha 06 de junio de 2025).

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