Corpus
Modo: Corpus Pro

Constitución Política del Estado de Sinaloa

Artículo 105 Ter

Ordenamiento: Constitución Política del Estado de Sinaloa · Ámbito: Sinaloa
Última reforma: 2026-10-09

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Art. 105 Ter. El Órgano de Administración Judicial contará con independencia técnica y

de gestión, y será responsable de la administración y carrera judicial. Tendrá a su

cargo la determinación del número, competencia territorial y especialización por

materias de los Juzgados de Primera Instancia; el ingreso, permanencia y separación

del personal de carrera judicial y administrativo, así como su formación, promoción y

evaluación de desempeño; la inspección de las normas de funcionamiento

administrativo del Poder Judicial; y las demás que establezcan las leyes.

El Pleno del Órgano de Administración Judicial se integrará por cinco personas, de las

cuales, cuatro durarán en su encargo seis años improrrogables. De estas, una será

designada por el Poder Ejecutivo, por conducto de la Gobernadora o del Gobernador

Constitucional del Estado; una por el Congreso del Estado mediante votación calificada

de dos tercios de sus integrantes presentes; y dos por el Pleno del Supremo Tribunal

de Justicia del Estado . La Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia del Estado

integrará y presidirá asimismo el Pleno del Órgano de Administración Judicial. (Porción

normativa declarada invalida por el Tribunal del Pleno de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación por la Acción de Inconstitucionalidad 74/2025, en sesión ordinaria con

fecha de 11 de mayo de 2026 , y para evitar un vacío normativo, se determina que

conforme a las amplias atribuciones con que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, cobrara aplicación directa lo dispue sto en el precepto 100, párrafo décimo

tercero, en relación con el diverso 101 de la Constitución Federal, de manera que la

presidencia del Órgano de Administración de Justicia local deberá renovarse cada dos

años, de manera rotatoria entre sus integrantes.)

(Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”

No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)

Quienes integren el Pleno del Órgano de Administración deberán ser mexicanas o

mexicanos por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; contar

con experiencia profesional mínima de cinco años; y contar con título de licenciatura en

derecho, economía, actuaría, administración, contabilidad o cualquier título profesional

89

relacionado con las actividades del Órgano de Administración Judicial, con antigüedad

mínima de cinco años; y no estar inhabilitados para desempeñar un empleo, cargo o

comisión en el servicio público, ni haber sido condenadas o condenados por delito

doloso con sanción privativa de la libertad. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en

el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)

Durante su encargo, las personas integrantes del Pleno del Órgano de Administración

Judicial solo podrán ser removidas en los términos del Título VI de esta Constitución.

En caso de defunción, renuncia o ausencia definitiva de alguna de las personas

integrantes, la autoridad que le designó hará un nuevo nombramiento por el tiempo que

reste al periodo de designación respectivo.

La ley establecerá las bases para la formación, ev aluación, certificación y actualización

de funcionarias y funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual

se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo,

independencia y paridad de género. El Órgano de Administración Judicial contará con

un órgano auxiliar encargado de la capacitación y formación judicial, así como de llevar

a cabo los concursos de oposición para acceder a las distintas categorías de la carrera

judicial en términos de las di sposiciones aplicables, que se coordinará con la Escuela

Nacional de Formación Judicial para los propósitos constitucionales de esta.

De conformidad con lo que establezca la ley, el Órgano de Administración Judicial

estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus

funciones. El Tribunal de Disciplina Judicial podrá solicitar al Órgano de Administración

Judicial la expedición de acuerdos generales o la ejecución de las resoluciones que

considere necesarios para asegurar el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional

estatal en los asuntos de su competencia.

El Órgano de Administración Judicial elaborará el presupuesto del Poder Judicial del

Estado. Los presupuestos serán remitidos por dicho Órgano para su inclusión ene l

proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado.

En el ámbito del Poder Judicial del Estado, no podrán crearse ni mantenerse en

operación fondos, fideicomisos o contratos análogos que no estén previstos en la ley.

(Adic. Según Decreto No. 86, de fecha 18 de marzo de 2025 y publicado en el P.O. No.

069, primera sección, de fecha 06 de junio de 2025).

SECCIÓN III

DE LAS JUEZAS Y LOS JUECES DE 1ª INSTANCIA Y MENORES

(Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”

No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 105 BisÍndice de la leyArt. 106 →

Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-10-09)

Art. 105 Ter. El Órgano de Administración Judicial contará con independencia técnica y de

gestión, y será responsable de la administración y carrera judicial. Tendrá a su cargo la

determinación del número, competencia territorial y especialización por materias de los

Juzgados de Primera Instancia; el ingreso, permanencia y separación del personal de carrera

judicial y administrativo, así como su formación, promoción y evaluación de desempeño; la

inspección de las normas de funcionamiento administrativo del Poder Judicial; y las demás que

establezcan las leyes.

El Pleno del Órgano de Administración Judicial se integrará por cinco personas, de las cuales,

cuatro durarán en su encargo seis años improrrogables. De estas, un a será designada por el

Poder Ejecutivo, por conducto de la Gobernadora o del Gobernador Constitucional del Estado;

una por el Congreso del Estado mediante votación calificada de dos tercios de sus integrantes

presentes; y dos por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado . La Presidencia del

Supremo Tribunal de Justicia del Estado integrará y presidirá asimismo el Pleno del Órgano de

Administración Judicial. (Porción normativa declarada invalida por el Tribunal del Pleno de la

Suprema Corte de Ju sticia de la Nación por la Acción de Inconstitucionalidad 74/2025, en

sesión ordinaria con fecha de 11 de mayo de 2026 , y para evitar un vacío normativo, se

determina que conforme a las amplias atribuciones con que cuenta la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, cobrara aplicación directa lo dispuesto en el precepto 100, párrafo décimo

tercero, en relación con el diverso 101 de la Constitución Federal, de manera que la

presidencia del Órgano de Administración de Justicia local deberá renovarse cada dos años, de

manera rotatoria entre sus integrantes.)

(Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el

de fecha 24 de julio de 2026.)

Quienes integren el Pleno del Órgano de Administración deberán ser mexicanas o m exicanos

por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; contar con experiencia

profesional mínima de cinco años; y contar con título de licenciatura en derecho, economía,

actuaría, administración, contabilidad o cualquier título pr ofesional relacionado con las

actividades del Órgano de Administración Judicial, con antigüedad mínima de cinco años; y no

estar inhabilitados para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, ni

haber sido condenadas o condenados por del ito doloso con sanción privativa de la libertad.

(Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el

de fecha 24 de julio de 2026.)

Durante su encargo, las personas integrantes del Pleno del Órgano de Administrac ión Judicial

solo podrán ser removidas en los términos del Título VI de esta Constitución. En caso de

defunción, renuncia o ausencia definitiva de alguna de las personas integrantes, la autoridad

que le designó hará un nuevo nombramiento por el tiempo que reste al periodo de designación

respectivo.

La ley establecerá las bases para la formación, evaluación, certificación y actualización de

funcionarias y funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá

por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia y

paridad de género. El Órgano de Administración Judicial contará con un órgano auxiliar

encargado de la capacitación y formación judicial, así como de llevar a cabo los concursos de

oposición para acceder a las distintas categorías de la carrera judicial en términos de las

75

disposiciones aplicables, que se coordinará con la Escuela Nacional de Formación Judicial para

los propósitos constitucionales de esta.

De conformidad con lo que establezca la ley, el Órgano de Administración Judicial estará

facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. El

Tribunal de Disciplina Judicial podrá solicitar al Órgano de Administración Judicial la expedición

de a cuerdos generales o la ejecución de las resoluciones que considere necesarios para

asegurar el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional estatal en los asuntos de su

competencia.

El Órgano de Administración Judicial elaborará el presupuesto del Poder Judicial del Estado.

Los presupuestos serán remitidos por dicho Órgano para su inclusión en el proyecto de

Presupuesto de Egresos del Estado.

En el ámbito del Poder Judicial del Estado, no podrán crearse ni mantenerse en operación

fondos, fideicomisos o contratos análogos que no estén previstos en la ley.

(Adic. Según Decreto No. 86, de fecha 18 de marzo de 2025 y publicado en el P.O. No. 069,

primera sección, de fecha 06 de junio de 2025).

SECCIÓN III

DE LAS JUEZAS Y LOS JUECES DE 1ª INSTANCIA Y MENORES

(Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el

de fecha 24 de julio de 2026.)

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)

Art. 105 Ter. El Órgano de Administración Judicial contará con independencia técnica y de

gestión, y será responsable de la administración y c arrera judicial. Tendrá a su cargo la

determinación del número, competencia territorial y especialización por materias de los

Juzgados de Primera Instancia; el ingreso, permanencia y separación del personal de carrera

72

judicial y administrativo, así como su formación, promoción y evaluación de desempeño; la

inspección de las normas de funcionamiento administrativo del Poder Judicial; y las demás que

establezcan las leyes.

El Pleno del Órgano de Administración Judicial se integrará por cinco personas, de las cuales,

cuatro durarán en su encargo seis años improrrogables. De estas, una será designada por el

Poder Ejecutivo, por conducto del Gobernador Constitucional del Estado; uno por el Congreso

del Estado mediante votación calificada de dos tercios de sus in tegrantes presentes; y dos por

el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado. La Presidencia del Supremo Tribunal de

Justicia del Estado integrará y presidirá asimismo el Pleno del Órgano de Administración

Judicial.

Quienes integren el Pleno del Ór gano de Administración deberán ser mexicanos por

nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; contar con experiencia

profesional mínima de cinco años; y contar con título de licenciatura en derecho, economía,

actuaría, administración , contabilidad o cualquier título profesional relacionado con las

actividades del Órgano de Administración Judicial, con antigüedad mínima de cinco años; y no

estar inhabilitados para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, ni

haber sido condenados por delito doloso con sanción privativa de la libertad.

Durante su encargo, las personas integrantes del Pleno del Órgano de Administración Judicial

solo podrán ser removidas en los términos del Título VI de esta Constitución. En caso de

defunción, renuncia o ausencia definitiva de alguna de las personas integrantes, la autoridad

que le designó hará un nuevo nombramiento por el tiempo que reste al periodo de designación

respectivo.

La ley establecerá las bases para la formación, evaluación , certificación y actualización de

funcionarias y funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá

por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia y

paridad de género. El Órgan o de Administración Judicial contará con un órgano auxiliar

encargado de la capacitación y formación judicial, así como de llevar a cabo los concursos de

oposición para acceder a las distintas categorías de la carrera judicial en términos de las

disposiciones aplicables, que se coordinará con la Escuela Nacional de Formación Judicial para

los propósitos constitucionales de esta.

De conformidad con lo que establezca la ley, el Órgano de Administración Judicial estará

facultado para expedir acuerdos generale s para el adecuado ejercicio de sus funciones. El

Tribunal de Disciplina Judicial podrá solicitar al Órgano de Administración Judicial la expedición

de acuerdos generales o la ejecución de las resoluciones que considere necesarios para

asegurar el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional estatal en los asuntos de su

competencia.

El Órgano de Administración Judicial elaborará el presupuesto del Poder Judicial del Estado.

Los presupuestos serán remitidos por dicho Órgano para su inclusión en el proyec to de

Presupuesto de Egresos del Estado.

En el ámbito del Poder Judicial del Estado, no podrán crearse ni mantenerse en operación

fondos, fideicomisos o contratos análogos que no estén previstos en la ley.

(Adic. Según Decreto No. 86, de fecha 18 de mar zo de 2025 y publicado en el P.O. No. 069,

primera sección, de fecha 06 de junio de 2025).

73

SECCIÓN III

DE LOS JUECES DE 1ª INSTANCIA Y MENORES

¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
© 2026 Corpus Iuris · Información de carácter referencial. El texto de las tesis es información pública de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Compilación, búsqueda semántica y tesis relacionadas: © Corpus Iuris. Este contenido no constituye asesoría legal.

Información referencial — la responsabilidad de validar las citas es del usuario.