Constitución Política del Estado de Sinaloa
Artículo 108
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Art. 108. En cada una de las Cabeceras de los Distritos Judiciales, a que se refiere la
fracción II del Artículo 18 de esta Ley, habrá uno o más Juezas y Jueces de 1ra.
Instancia que tendrá la Jurisdicción que le señale la Ley Orgánica del Poder Judicial.
(Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”
No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)
En el Distrito Judicial en que esté ubicada la Penitenciaría del Estado, el Juzgado o los
Juzgados de Primera Instancia con jurisdicción en el Ramo Penal del Propio (sic
¿propio?) Distrito, residirán en el mismo lugar en que se encuentre dicho
establecimiento penitenciario. (Ref. según Decreto No. 277 de fecha 07 de agosto de
1968, publicado en el Periódico Oficial No. 113, de fecha 19 de septiembre de 1968).
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. REGLAS PARA SU ASIGNACIÓN A PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES, CONSIDERANDO LOS LÍMITES CONSTITUCIONALES DE LA SOBRERREPRESENTACIÓN.- (125)
- DISTRITO FEDERAL. EL CONSEJO GENERAL DE SU INSTITUTO ELECTORAL, TIENE FACULTADES PARA PROPONER EL NÚMERO DE DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES Y PARA FIJAR SU CIRCUNSCRIPCIÓN.- (129)
- DISTRITO FEDERAL. EL CONSEJO GENERAL DE SU INSTITUTO ELECTORAL, TIENE FACULTADES PARA PROPONER EL NÚMERO DE DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES Y PARA FIJAR SU CIRCUNSCRIPCIÓN. (56)
- DISTRITO FEDERAL. EL CONSEJO GENERAL DE SU INSTITUTO ELECTORAL, TIENE FACULTADES PARA PROPONER EL NÚMERO DE DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES Y PARA FIJAR SU CIRCUNSCRIPCIÓN. (P./J. 56/99)
- REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS ARTÍCULOS DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA QUE PREVÉN EL REQUISITO DE UN MÍNIMO DEL 2.5% DE LA VOTACIÓN ESTATAL PARA PARTICIPAR EN LA ASIG (225)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-10-09)
Art. 108. En cada una de las Cabeceras de los Distritos Judiciales, a que se refiere la fracción
II del Artículo 18, de esta Ley, habrá uno o más Jueces de 1ra. Instancia que tendrá la
Jurisdicción que le señale la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En el Distrito Judicial en que esté ubicada la Penitenciaría del Estado, el Juzgado o los
Juzgados de Primera Instancia con jurisdicción en el Ramo Penal del Propio (sic ¿propio?)
Distrito, residirán en el mismo lugar en que se encuentre dicho es tablecimiento penitenciario.
(Ref. según Decreto No. 277 de fecha 07 de agosto de 1968, publicado en el Periódico Oficial
No. 113, de fecha 19 de septiembre de 1968).
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