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Modo: Corpus Pro

Constitución Política del Estado de Sinaloa

Artículo 117

Ordenamiento: Constitución Política del Estado de Sinaloa · Ámbito: Sinaloa
Última reforma: 2026-09-16

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Art. 117. Las Presidentas y Presidentes Municipales, Síndicas o Síndicos Procuradores y

Regidoras o Regidores de los Ayuntamientos de elección popular directa, no podrán ser

reelectos para los mismos cargos para el periodo inmediato posterior al ejercicio de su

mandato.

Las personas servidoras públicas antes mencionadas, cuando tengan el carácter de

propietarias, no podrán ser electas para el periodo inmediato posterior con el carácter de

suplentes, pero las que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electas para el periodo

inmediato como propietarias a menos que hayan estado en ejercicio.

(Ref. Según Decreto No. 494, publicado en el

de fecha 16 de septiembre de 2026.)

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-16)

Art. 117. Las Presidentas y Presidentes Municipales, Síndicas o Síndicos Procuradores y

Regidoras o Regidores de los Ayuntamientos de elección popular directa, podrán ser electos

consecutivamente para los mismos cargos por un período adicional. La postulación sólo podrá

ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición

que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la

mitad de su mandato. La ley establecerá los requisitos que deberán satisfacerse para la nueva

postulación. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el

Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)

Quienes por elección indirecta, por nombramiento o designación de parte de alguna autoridad,

desempeñen las funciones propias de dichos cargos, independientemente de la denominación

que se les dé, podrán ser electos para el período inmediato.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)

Art. 117. Los Presidentes Municipales, Síndicos Procuradores y Regidor es de los

Ayuntamientos de elección popular directa, podrán ser electos consecutivamente para los

mismos cargos por un período adicional. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo

partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalic ión que los hubieren postulado,

salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. La ley

establecerá los requisitos que deberán satisfacerse para la nueva postulación.

81

Quienes por elección indirecta, por nombramiento o de signación de parte de alguna autoridad,

desempeñen las funciones propias de dichos cargos, independientemente de la denominación

que se les dé, podrán ser electos para el período inmediato.

(Ref. Según Decreto No. 332, de fecha 19 de mayo de 2015, publica do en el

No. 65, de fecha 01 de junio de 2015).

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

Art. 117. Los Presidentes Municipales, Síndicos Procuradores y Regidores de los

Ayuntamientos de elección popular directa, podrán ser electos consecutivamente para los

mismos cargos por un período adicional. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo

partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado,

salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. La ley

establecerá los requisitos que deberán satisfacerse para la nueva postulación.

Quienes por elección indirecta, por nombramiento o designación de parte de alguna autoridad,

desempeñen las funciones propias de dichos cargos, independientemente de la denominación

que se les dé, podrán ser electos para el período inmediato.

81

(Ref. Según Decreto No. 332, de fecha 19 de mayo de 2015, publicado en el Periódico Oficial

No. 65, de fecha 01 de junio de 2015).

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