Constitución Política del Estado de Sinaloa
Artículo 117
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Art. 117. Las Presidentas y Presidentes Municipales, Síndicas o Síndicos Procuradores y
Regidoras o Regidores de los Ayuntamientos de elección popular directa, no podrán ser
reelectos para los mismos cargos para el periodo inmediato posterior al ejercicio de su
mandato.
Las personas servidoras públicas antes mencionadas, cuando tengan el carácter de
propietarias, no podrán ser electas para el periodo inmediato posterior con el carácter de
suplentes, pero las que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electas para el periodo
inmediato como propietarias a menos que hayan estado en ejercicio.
(Ref. Según Decreto No. 494, publicado en el
de fecha 16 de septiembre de 2026.)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MUNICIPIOS, PERSONALIDAD DE LOS. (s/clave)
- MUNICIPIOS, PERSONALIDAD DE LOS.- (72)
- MUNICIPIOS, CARECEN DE FACULTADES LEGISLATIVAS. (s/clave)
- REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. AL INTRODUCIR ESTE PRINCIPIO EN EL ÁMBITO MUNICIPAL, SE DEBE ATENDER A LOS MISMOS LINEAMIENTOS QUE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL SEÑALA PARA LA INTEGRACIÓN D (P./J. 19/2013 (9a.))
- REGLAMENTOS MUNICIPALES. NO PUEDEN AFECTAR DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LOS GOBERNADOS. (734)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-16)
Art. 117. Las Presidentas y Presidentes Municipales, Síndicas o Síndicos Procuradores y
Regidoras o Regidores de los Ayuntamientos de elección popular directa, podrán ser electos
consecutivamente para los mismos cargos por un período adicional. La postulación sólo podrá
ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición
que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la
mitad de su mandato. La ley establecerá los requisitos que deberán satisfacerse para la nueva
postulación. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el
Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)
Quienes por elección indirecta, por nombramiento o designación de parte de alguna autoridad,
desempeñen las funciones propias de dichos cargos, independientemente de la denominación
que se les dé, podrán ser electos para el período inmediato.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)
Art. 117. Los Presidentes Municipales, Síndicos Procuradores y Regidor es de los
Ayuntamientos de elección popular directa, podrán ser electos consecutivamente para los
mismos cargos por un período adicional. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo
partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalic ión que los hubieren postulado,
salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. La ley
establecerá los requisitos que deberán satisfacerse para la nueva postulación.
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Quienes por elección indirecta, por nombramiento o de signación de parte de alguna autoridad,
desempeñen las funciones propias de dichos cargos, independientemente de la denominación
que se les dé, podrán ser electos para el período inmediato.
(Ref. Según Decreto No. 332, de fecha 19 de mayo de 2015, publica do en el
No. 65, de fecha 01 de junio de 2015).
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
Art. 117. Los Presidentes Municipales, Síndicos Procuradores y Regidores de los
Ayuntamientos de elección popular directa, podrán ser electos consecutivamente para los
mismos cargos por un período adicional. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo
partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado,
salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. La ley
establecerá los requisitos que deberán satisfacerse para la nueva postulación.
Quienes por elección indirecta, por nombramiento o designación de parte de alguna autoridad,
desempeñen las funciones propias de dichos cargos, independientemente de la denominación
que se les dé, podrán ser electos para el período inmediato.
81
(Ref. Según Decreto No. 332, de fecha 19 de mayo de 2015, publicado en el Periódico Oficial
No. 65, de fecha 01 de junio de 2015).
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