Constitución Política del Estado de Sinaloa
Artículo 13 Bis
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Art. 13 Bis. El Estado de Sinaloa tiene una composición pluricultural sustentada originalmente
12
en sus pueblos y comunidades indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que
habitaban en el territorio actual del Estado al iniciarse la colonización y que conservan sus
propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
Esta Constitución reconoce y garantiza el respeto y el derecho a pre servar la forma de vida de
los pueblos y comunidades indígenas en el Estado, y elevar el bienestar social de sus
integrantes. La ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus lenguas, culturas, religión, la
educación plurilingüe e intercultural, usos, cos tumbres, tradiciones, prácticas democráticas,
patrimonio histórico, cultural, étnico y artesanal, medio ambiente, recursos, medicina tradicional
y formas específicas de organización social, y garantizará a sus integrantes el efectivo acceso
a la jurisdicci ón del Estado. (Ref. Según Decreto No. 467 de fecha 2 de julio de 2020 y
publicado en el P.O. No. 084 de fecha 13 de julio de 2020).
La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a
quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.
Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social,
económica y cultural, asentada en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo
con sus usos y costumbres.
El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco
constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional y del Estado. El reconocimiento de
los pueblos y comunidades indígenas en el Estado de Sinaloa se hará en la ley, la que debe rá
tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en este artículo, criterios
etnolingüísticos y de asentamiento físico.
A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las
comunidades indígenas a la libre determinació n y, en consecuencia, a la
autonomía para:
I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social,
económica, política y cultural;
II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y
solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios
generales de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y los establecidos en esta Constitución, respetando las
garantías individuales, los derechos humanos y, de manera
relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley
establecerá los casos y procedimientos de validación por los
jueces o tribunales correspondientes;
III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas
tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio
de sus formas propias de gob ierno interno, garantizando que las
mujeres y los hombres indígenas participen en condiciones de
igualdad, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía
del Estado;
IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los
elementos que constituyan su cultura e identidad;
13
V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus
tierras en los términos establecidos en la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y en esta Constitución;
VI. Acceder, con respeto a las formas y m odalidades de propiedad y
tenencia de la tierra establecidas en la Constitución Federal y en
las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por
terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute
preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y
ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las
áreas estratégicas, en términos de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos. Para estos efectos las comunidades
podrán asociarse en términos de ley; (Ref. según Decreto 569,
publicado en el P.O. no. 129, de fecha 25 de octubre de 2023).
VII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar
ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean
parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta
sus costumbres y especificidades culturales respetando los
preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y los previstos en esta Constitución. Las y los
indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asist idos por
intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y
cultura. (Ref. según Decreto 569, publicado en el P.O. no. 129, de
fecha 25 de octubre de 2023).
VIII. Elegir, en los municipios con población indígena reconocida y
declarada como pueblos y comunidades indígenas del Estado en
la legislación respectiva, representantes ante los Ayuntamientos,
observando el principio de paridad de género conforme a las
normas aplicables.
De conformidad con el artículo 115, fracción I, de la Constitución
Federal, los representantes de los pueblos y comunidades
indígenas no son integrantes de los Ayuntamientos. Su elección
se realizará de acuerdo con sus normas, procedimientos y
prácticas tradicionales, sin que les sean aplicables las reglas a las
que se sujetan los procesos electorales locales.
(Adic. Según Decreto 569, publicado en el P.O. no. 129, de fecha
25 de octubre de 2023).
B. El Estado y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los
indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las
instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia
de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y
comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con
ellos.
14
Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades
indígenas, dichas autoridades, tienen las obligaciones siguientes:
I. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el
propósito de fortalecer la economía del Estado y mejorar las
condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones
coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la
participación de las comunidades. Las autoridades municipales
determinarán eq uitativamente las asignaciones presupuestales
que las comunidades administrarán directamente para fines
específicos;
II. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo
la educación plurilingüe e intercultural, la alfabetización, la
conclusión de la educación básica y media superior, la
capacitación productiva y la educación superior. Establecer un
sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los
niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido
regional que reconoz can la herencia cultural de sus pueblos, de
acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las
comunidades indígenas. Impulsar el respeto y conocimiento de las
diversas culturas existentes en el Estado; Ref. Según Decreto No.
467 de fecha 2 de julio de 2020 y publicado en el P.O. No. 084 de
fecha 13 de julio de 2020).
III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la
ampliación de la cobertura del sistema nacional, aprovechando
debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición
de los indígenas mediante programas de alimentación, en
especial para la población infantil;
IV. Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus
espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que
faciliten el acceso al fin anciamiento público y privado para la
construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la
cobertura de los servicios sociales básicos;
V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo,
mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su
salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y
su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida
comunitaria;
VI. Extender la red de comunicaciones que permita la integración de
las comunidades, media nte la construcción y ampliación de vías
de comunicación y telecomunicación. Establecer condiciones para
que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir,
operar y administrar medios de comunicación, en los términos que
las leyes de la materia determinen;
15
VII. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de
las comunidades indígenas mediante acciones que permitan
alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la aplicación
de estímulos para las inversiones públicas y privadas que
propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías
para incrementar su propia capacidad productiva, así como para
asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y
comercialización;
VIII. Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los
pueblos indígenas en el territorio del Estado, mediante acciones
para garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas;
mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con
programas especiales de educación y nutrició n a niños y jóvenes
de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos
humanos y promover la difusión de sus culturas; y
IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración de los Planes
Estatal y Municipales de Desarrollo y, en su caso, incorpor ar las
recomendaciones y propuestas que realicen.
Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este
apartado, el Congreso del Estado y los ayuntamientos, en el ámbito de sus
respectivas competencias, establecerán las partidas específic as destinadas al
cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que
aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades
participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas.
Sin perjuicio de los derechos aquí establ ecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y
pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos
en los términos que establezca la ley.
(Adic. Por Decreto No. 427, de fecha 9 de diciembre del 2015, y publicado en el P.O. No. 151
de fecha 18 de diciembre del 2015).
CAPÍTULO III
DE LAS ELECCIONES
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COMUNIDADES O PUEBLOS INDÍGENAS DEL ESTADO DE HIDALGO. SU RECONOCIMIENTO DEBE REALIZARSE NO SÓLO CON BASE EN EL CATÁLOGO RELATIVO, SINO TAMBIÉN CONFORME A LAS DISPOSICIONES CONSTIT ((IV Región)2o.9 A (12a.))
- DERECHOS DE LOS INDÍGENAS. LOS ESTABLECIDOS EN LAS LEGISLACIONES LOCALES EN FAVOR DE ELLOS NO FUERON LIMITADOS POR LAS REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL EN LA MATERIA, VIGENTES A (2a. CXL/2002 )
- PUEBLOS INDÍGENAS. PARA PODER DETERMINAR SI ALGUNA COMUNIDAD ES PERTENECIENTE A ELLOS, ES ÚTIL ACUDIR AL CONTEXTO NORMATIVO REGULADO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y EN LA LEGISLACIÓN (I.18o.A.10 CS (10a.))
- DERECHOS DE LOS INDÍGENAS. LOS ESTABLECIDOS EN LAS LEGISLACIONES LOCALES EN FAVOR DE ELLOS NO FUERON LIMITADOS POR LAS REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL EN LA MATERIA, VIGENTES A (78)
- LIBRE DETERMINACIÓN Y AUTONOMÍA DE LOS PUEBLOS Y LAS COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2o., APARTADO A, FRACCIONES III Y VII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ES (1a. CXII/2010)
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis