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Modo: Corpus Pro

Constitución Política del Estado de Sinaloa

Artículo 13 Bis

Ordenamiento: Constitución Política del Estado de Sinaloa · Ámbito: Sinaloa
Última reforma: 2026-10-09

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Art. 13 Bis. El Estado de Sinaloa tiene una composición pluricultural sustentada originalmente

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en sus pueblos y comunidades indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que

habitaban en el territorio actual del Estado al iniciarse la colonización y que conservan sus

propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

Esta Constitución reconoce y garantiza el respeto y el derecho a pre servar la forma de vida de

los pueblos y comunidades indígenas en el Estado, y elevar el bienestar social de sus

integrantes. La ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus lenguas, culturas, religión, la

educación plurilingüe e intercultural, usos, cos tumbres, tradiciones, prácticas democráticas,

patrimonio histórico, cultural, étnico y artesanal, medio ambiente, recursos, medicina tradicional

y formas específicas de organización social, y garantizará a sus integrantes el efectivo acceso

a la jurisdicci ón del Estado. (Ref. Según Decreto No. 467 de fecha 2 de julio de 2020 y

publicado en el P.O. No. 084 de fecha 13 de julio de 2020).

La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a

quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social,

económica y cultural, asentada en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo

con sus usos y costumbres.

El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco

constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional y del Estado. El reconocimiento de

los pueblos y comunidades indígenas en el Estado de Sinaloa se hará en la ley, la que debe rá

tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en este artículo, criterios

etnolingüísticos y de asentamiento físico.

A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las

comunidades indígenas a la libre determinació n y, en consecuencia, a la

autonomía para:

I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social,

económica, política y cultural;

II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y

solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios

generales de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y los establecidos en esta Constitución, respetando las

garantías individuales, los derechos humanos y, de manera

relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley

establecerá los casos y procedimientos de validación por los

jueces o tribunales correspondientes;

III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas

tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio

de sus formas propias de gob ierno interno, garantizando que las

mujeres y los hombres indígenas participen en condiciones de

igualdad, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía

del Estado;

IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los

elementos que constituyan su cultura e identidad;

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V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus

tierras en los términos establecidos en la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos y en esta Constitución;

VI. Acceder, con respeto a las formas y m odalidades de propiedad y

tenencia de la tierra establecidas en la Constitución Federal y en

las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por

terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute

preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y

ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las

áreas estratégicas, en términos de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos. Para estos efectos las comunidades

podrán asociarse en términos de ley; (Ref. según Decreto 569,

publicado en el P.O. no. 129, de fecha 25 de octubre de 2023).

VII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar

ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean

parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta

sus costumbres y especificidades culturales respetando los

preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y los previstos en esta Constitución. Las y los

indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asist idos por

intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y

cultura. (Ref. según Decreto 569, publicado en el P.O. no. 129, de

fecha 25 de octubre de 2023).

VIII. Elegir, en los municipios con población indígena reconocida y

declarada como pueblos y comunidades indígenas del Estado en

la legislación respectiva, representantes ante los Ayuntamientos,

observando el principio de paridad de género conforme a las

normas aplicables.

De conformidad con el artículo 115, fracción I, de la Constitución

Federal, los representantes de los pueblos y comunidades

indígenas no son integrantes de los Ayuntamientos. Su elección

se realizará de acuerdo con sus normas, procedimientos y

prácticas tradicionales, sin que les sean aplicables las reglas a las

que se sujetan los procesos electorales locales.

(Adic. Según Decreto 569, publicado en el P.O. no. 129, de fecha

25 de octubre de 2023).

B. El Estado y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los

indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las

instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia

de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y

comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con

ellos.

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Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades

indígenas, dichas autoridades, tienen las obligaciones siguientes:

I. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el

propósito de fortalecer la economía del Estado y mejorar las

condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones

coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la

participación de las comunidades. Las autoridades municipales

determinarán eq uitativamente las asignaciones presupuestales

que las comunidades administrarán directamente para fines

específicos;

II. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo

la educación plurilingüe e intercultural, la alfabetización, la

conclusión de la educación básica y media superior, la

capacitación productiva y la educación superior. Establecer un

sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los

niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido

regional que reconoz can la herencia cultural de sus pueblos, de

acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las

comunidades indígenas. Impulsar el respeto y conocimiento de las

diversas culturas existentes en el Estado; Ref. Según Decreto No.

467 de fecha 2 de julio de 2020 y publicado en el P.O. No. 084 de

fecha 13 de julio de 2020).

III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la

ampliación de la cobertura del sistema nacional, aprovechando

debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición

de los indígenas mediante programas de alimentación, en

especial para la población infantil;

IV. Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus

espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que

faciliten el acceso al fin anciamiento público y privado para la

construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la

cobertura de los servicios sociales básicos;

V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo,

mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su

salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y

su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida

comunitaria;

VI. Extender la red de comunicaciones que permita la integración de

las comunidades, media nte la construcción y ampliación de vías

de comunicación y telecomunicación. Establecer condiciones para

que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir,

operar y administrar medios de comunicación, en los términos que

las leyes de la materia determinen;

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VII. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de

las comunidades indígenas mediante acciones que permitan

alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la aplicación

de estímulos para las inversiones públicas y privadas que

propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías

para incrementar su propia capacidad productiva, así como para

asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y

comercialización;

VIII. Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los

pueblos indígenas en el territorio del Estado, mediante acciones

para garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas;

mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con

programas especiales de educación y nutrició n a niños y jóvenes

de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos

humanos y promover la difusión de sus culturas; y

IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración de los Planes

Estatal y Municipales de Desarrollo y, en su caso, incorpor ar las

recomendaciones y propuestas que realicen.

Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este

apartado, el Congreso del Estado y los ayuntamientos, en el ámbito de sus

respectivas competencias, establecerán las partidas específic as destinadas al

cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que

aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades

participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas.

Sin perjuicio de los derechos aquí establ ecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y

pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos

en los términos que establezca la ley.

(Adic. Por Decreto No. 427, de fecha 9 de diciembre del 2015, y publicado en el P.O. No. 151

de fecha 18 de diciembre del 2015).

CAPÍTULO III

DE LAS ELECCIONES

Fuente oficial: consultar publicación

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