Constitución Política del Estado de Sinaloa
Artículo 14
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Art. 14. Las elecciones a la Gubernatura del Estado, a las Diputaciones del Congreso del
Estado, Presidencias Municipales, Sindicaturas de Procuración y Regidurías de los
Ayuntamientos, Magistradas y M agistrados del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal de
Disciplina Judicial, Juezas y Jueces se realizarán mediante sufragio universal, libre, secreto y
directo. Se resolverán a mayoría de sufragios y en su caso, conforme al principio de
representación proporcional, con sujeción a las disposiciones de la Ley Reglamentaria
correspondiente. (Ref. Según Decreto No. 86, de fecha 18 de marzo de 2025 y publicado en el
P.O. No. 069, primera sección, de fecha 06 de junio de 2025).
Las elecciones ordinarias locales se verificarán el primer domingo de junio del año que
corresponda. La fecha en que éstas se celebren será concurrente con la que la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos señale para las elecciones ordinarias federales.
Los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio
propios, que tienen como fin promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática,
contribuir a la integración de los órganos de representación política y como o rganizaciones
ciudadanas, hacer posible el acceso de las ciudadanas y ciudadanos al ejercicio del poder
público, observando siempre la paridad de género, de acuerdo con los programas, principios e
ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. (Ref. Según
Decreto No. 452, de fecha 02 de junio de 2020 y publicado en el P.O. No. 079, primera sección,
de fecha 01 de julio de 2020).
Solo las ciudadanas y ciudadanos Sinaloenses, podrán formar partidos políticos estatales y
afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de
organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos, así como
cualquier forma de afiliación corporativa. La ley fijará los requisitos que deban satisfacerse para
la obtención del registro como partido político estatal. (Ref. Según Decreto No. 452, de fecha
02 de junio de 2020 y publicado en el P.O. No. 079, primera sección, de fecha 01 de julio de
2020).
La selección de los titulares de las dirigencias y candidaturas de los partidos políticos estatales,
se realizará conforme a los principios que rigen el estado democrático de derecho. Los
estatutos y reglamentos internos de los partidos políticos estatales y nacionales que participen
en los proce sos electorales locales garantizarán la paridad de género en las candidaturas de
fórmulas de mayoría relativa, así como en la composición de las listas de representación
proporcional para las Diputaciones del Congreso del Estado, a la titularidad de las Presidencias
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Municipales, Sindicaturas en Procuración y Regidurías de los Ayuntamientos por ambos
principios. La ley establecerá los términos y requisitos para el cumplimiento de esta disposición.
(Ref. Según Decreto No. 452, de fecha 02 de junio de 2020 y p ublicado en el P.O. No. 079,
primera sección, de fecha 01 de julio de 2020).
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos
políticos en los términos que señalen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
las leyes generales, la presente Constitución y la legislación local.
Los partidos políticos nacionales que hayan obtenido su registro definitivo ante el Instituto
Nacional Electoral, podrán participar en las elecciones estatales y municipal es. La ley
determinará los requisitos y formalidades que deberán satisfacer los partidos políticos
nacionales y estatales para intervenir en dichos procesos electorales. Los partidos políticos
podrán asociarse para participar en las elecciones mediante la postulación de candidaturas
comunes, de conformidad con los requisitos que las leyes establezcan para esta forma de
participación. (Ref. Según Decreto No. 452, de fecha 02 de junio de 2020 y publicado en el
P.O. No. 079, primera sección, de fecha 01 de julio de 2020).
Además de las causales que establezca la ley, se cancelará el registro de aquél partido político
estatal que no obtenga al menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida en
cualquiera de las elecciones que se celebren para l a renovación del Poder Ejecutivo o
Legislativo local, y sólo podrán solicitar un nuevo registro cuando haya concluido el proceso
electoral posterior a la cancelación. La ley establecerá el procedimiento para la liquidación de
los partidos que pierdan su re gistro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán
adjudicados a la Hacienda Pública Estatal.
La ley garantizará que los partidos políticos estatales y nacionales cuenten de manera
equitativa con recursos económicos suficientes para llevar a cabo sus actividades ordinarias
permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de
carácter específico; establecerá las reglas a que se sujetará dicho financiamiento y garantizará
que los recursos públicos prevale zcan sobre los de origen privado. El financiamiento privado
tendrá las restricciones y modalidades que establezca la ley, las cuales no podrán ser menores
que las fijadas por la legislación federal para los partidos políticos nacionales. También serán
regulados en la ley los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus
militantes y simpatizantes, los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de
todos los recursos con que cuenten, las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento
de estas disposiciones, y los criterios para determinar para cada elección los límites máximos a
las erogaciones que los partidos políticos puedan realizar para cada una de las precampañas y
campañas electorales.
Para que un partido polític o nacional tenga derecho a recibir financiamiento público ordinario
proveniente de recursos estatales, se requiere que haya participado en el proceso electoral
local inmediato anterior, y que haya obtenido al menos el tres por ciento de los votos válidos en
cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o
Legislativo locales en dicho proceso. De no obtener dicho porcentaje mínimo de votación,
perderá el derecho a recibir financiamiento público ordinario estatal hasta la fecha en que
satisfaga los requisitos y formalidades necesarias para su participación en un nuevo proceso
electoral local. Esta disposición no será aplicable a aquellos partidos que participen por primera
vez en un proceso local.
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Los ciudadanos y ciudadanas sinaloenses que participen en candidaturas sin la intermediación
de un partido político, tendrán derecho a recibir financiamiento público para el desarrollo de sus
campañas políticas, en los términos y condiciones que establezca la ley. Asimismo tendrán
derecho a ser representados ante los órganos correspondientes del Instituto Electoral del
Estado de Sinaloa. (Ref. Según Decreto No. 452, de fecha 02 de junio de 2020 y publicado en
el P.O. No. 079, primera sección, de fecha 01 de julio de 2020).
Los partidos políticos deberán presentar al Instituto Nacional Electoral, en los tiempos y bajo las
modalidades que disponga la legislación aplicable, informes anuales en los que se reflejarán el
total de ingresos recabados por cualquier modalidad de financiamiento, así como la totalidad de
los gastos realizados a lo largo del año que corresponda, con motivo de la realización de sus
actividades ordinarias permanentes, las de precampaña y las de campaña, así como los
informes especiales y detallados que les sean solicitados por dicho Instituto.
Las ciudadanas y los ciudadanos que participen como candidatos independientes quedarán
obligados a presentar los informes sobre ingresos y aplicación de recursos a sus campañas
políticas, en los mismos plazos, términos y con diciones que los partidos políticos, en todo
aquello que resulten aplicables. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el
“El Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)
El Instituto Nacional Electoral ejercerá en la form a que disponga la ley, las funciones
fiscalizadoras suficientes para tener el conocimiento pleno y cierto del origen y destino de la
totalidad de los recursos de los partidos políticos y de las candidaturas independientes, tanto de
aquellos que provengan del financiamiento público como de los que se alleguen mediante
financiamiento privado, y procederá de conformidad con lo que establezca la legislación
aplicable. En el cumplimiento de sus atribuciones de fiscalización, el Instituto Nacional Electoral
podrá requerir a las autoridades federales, estatales y municipales, así como a las personas
físicas y morales que hayan tenido algún vínculo financiero o comercial con los partidos
políticos y las candidaturas independientes, la información y documentación que sea necesaria
para la adecuada revisión de los informes. Las autoridades estatales y municipales están
obligadas a proporcionar los informes y documentos que les sean requeridos en términos del
presente artículo. (Ref. Según Decreto No. 452, de fecha 02 de junio de 2020 y publicado en el
P.O. No. 079, primera sección, de fecha 01 de julio de 2020).
La ley fijará los topes, montos, tiempos y las modalidades que tendrán las precampañas y las
campañas electorales, las cuales deberán ser respetuosas y proposi tivas; de igual manera
determinará las reglas que deberán observar los partidos, sus militantes y simpatizantes, así
como quienes tengan una candidatura independiente durante las mismas, y las sanciones a las
que se harán acreedores en caso de su inobserva ncia. (Ref. Según Decreto No. 452, de fecha
02 de junio de 2020 y publicado en el P.O. No. 079, primera sección, de fecha 01 de julio de
2020).
En los procesos electorales en que se verifique la elección para la Gubernatura del Estado, la
duración de las campañas será de sesenta días. En aquellos procesos en que únicamente se
elijan las Diputaciones al Congreso del Estado y Presidencias Municipales, Sindicaturas de
Procuración y Regidurías de los Ayuntamientos, las campañas durarán treinta y cinco días. En
cualquier caso, las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las
respectivas campañas electorales. (Ref. Según Decreto No. 452, de fecha 02 de junio de 2020
y publicado en el P.O. No. 079, primera sección, de fecha 01 de julio de 2020).
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Los partidos políticos y candidatos tendrán acceso equitativo a los medios masivos de
comunicación social, conforme a las normas establecidas en el apartado B de la base III del
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)
Art. 14. Las elecciones a la Gubernatura del Estado, a las Diputaciones del Congreso del
Estado, Presidencias Municipales, Sindicaturas de Procuración y Regidurías de l os
Ayuntamientos, Magistradas y Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal de
Disciplina Judicial, Juezas y Jueces se realizarán mediante sufragio universal, libre, secreto y
directo. Se resolverán a mayoría de sufragios y en su caso, conf orme al principio de
representación proporcional, con sujeción a las disposiciones de la Ley Reglamentaria
correspondiente. (Ref. Según Decreto No. 86, de fecha 18 de marzo de 2025 y publicado en el
P.O. No. 069, primera sección, de fecha 06 de junio de 2025).
Las elecciones ordinarias locales se verificarán el primer domingo de junio del año que
corresponda. La fecha en que éstas se celebren será concurrente con la que la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos señale para las elecciones ordinarias federales.
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Los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio
propios, que tienen como fin promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática,
contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones
ciudadanas, hacer posible el acceso de las ciudadanas y ciudadanos al ejercicio del poder
público, observando siempre la paridad de género, de acuerdo con los programas, principios e
ideas que postulan y media nte el sufragio universal, libre, secreto y directo. (Ref. Según
Decreto No. 452, de fecha 02 de junio de 2020 y publicado en el P.O. No. 079, primera sección,
de fecha 01 de julio de 2020).
Solo las ciudadanas y ciudadanos Sinaloenses, podrán formar part idos políticos estatales y
afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de
organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos, así como
cualquier forma de afiliación corporativa. La ley fijará los requisitos que deban satisfacerse para
la obtención del registro como partido político estatal. (Ref. Según Decreto No. 452, de fecha
02 de junio de 2020 y publicado en el P.O. No. 079, primera sección, de fecha 01 de julio de
2020).
La selección de los titulares de las dirigencias y candidaturas de los partidos políticos estatales,
se realizará conforme a los principios que rigen el estado democrático de derecho. Los
estatutos y reglamentos internos de los partidos políticos estatales y nacio nales que participen
en los procesos electorales locales garantizarán la paridad de género en las candidaturas de
fórmulas de mayoría relativa, así como en la composición de las listas de representación
proporcional para las Diputaciones del Congreso del E stado, a la titularidad de las Presidencias
Municipales, Sindicaturas en Procuración y Regidurías de los Ayuntamientos por ambos
principios. La ley establecerá los términos y requisitos para el cumplimiento de esta disposición.
(Ref. Según Decreto No. 452, de fecha 02 de junio de 2020 y publicado en el P.O. No. 079,
primera sección, de fecha 01 de julio de 2020).
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos
políticos en los términos que señalen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
las leyes generales, la presente Constitución y la legislación local.
Los partidos políticos nacionales que hayan obtenido su registro definitivo ante el Instituto
Nacional Electoral, podrán participar en las elecciones estatales y municipales. La ley
determinará los requisitos y formalidades que deberán satisfacer los partidos políticos
nacionales y estatales para intervenir en dichos procesos electorales. Los partidos políticos
podrán asociarse para particip ar en las elecciones mediante la postulación de candidaturas
comunes, de conformidad con los requisitos que las leyes establezcan para esta forma de
participación. (Ref. Según Decreto No. 452, de fecha 02 de junio de 2020 y publicado en el
P.O. No. 079, primera sección, de fecha 01 de julio de 2020).
Además de las causales que establezca la ley, se cancelará el registro de aquél partido político
estatal que no obtenga al menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida en
cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o
Legislativo local, y sólo podrán solicitar un nuevo registro cuando haya concluido el proceso
electoral posterior a la cancelación. La ley establecerá el procedimiento para la liquidación de
los partidos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán
adjudicados a la Hacienda Pública Estatal.
La ley garantizará que los partidos políticos estatales y nacionales cuenten de manera
equitativa con recursos econ ómicos suficientes para llevar a cabo sus actividades ordinarias
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permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de
carácter específico; establecerá las reglas a que se sujetará dicho financiamiento y garantizará
que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado. El financiamiento privado
tendrá las restricciones y modalidades que establezca la ley, las cuales no podrán ser menores
que las fijadas por la legislación federal para los partidos polític os nacionales. También serán
regulados en la ley los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus
militantes y simpatizantes, los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de
todos los recursos con que cuenten, las sanc iones que deban imponerse por el incumplimiento
de estas disposiciones, y los criterios para determinar para cada elección los límites máximos a
las erogaciones que los partidos políticos puedan realizar para cada una de las precampañas y
campañas electorales.
Para que un partido político nacional tenga derecho a recibir financiamiento público ordinario
proveniente de recursos estatales, se requiere que haya participado en el proceso electoral
local inmediato anterior, y que haya obtenido al menos el tres por ciento de los votos válidos en
cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o
Legislativo locales en dicho proceso. De no obtener dicho porcentaje mínimo de votación,
perderá el derecho a recibir financiamiento pú blico ordinario estatal hasta la fecha en que
satisfaga los requisitos y formalidades necesarias para su participación en un nuevo proceso
electoral local. Esta disposición no será aplicable a aquellos partidos que participen por primera
vez en un proceso local.
Los ciudadanos y ciudadanas sinaloenses que participen en candidaturas sin la intermediación
de un partido político, tendrán derecho a recibir financiamiento público para el desarrollo de sus
campañas políticas, en los términos y condiciones que es tablezca la ley. Asimismo tendrán
derecho a ser representados ante los órganos correspondientes del Instituto Electoral del
Estado de Sinaloa. (Ref. Según Decreto No. 452, de fecha 02 de junio de 2020 y publicado en
el P.O. No. 079, primera sección, de fecha 01 de julio de 2020).
Los partidos políticos deberán presentar al Instituto Nacional Electoral, en los tiempos y bajo las
modalidades que disponga la legislación aplicable, informes anuales en los que se reflejarán el
total de ingresos recabados por cualquier modalidad de financiamiento, así como la totalidad de
los gastos realizados a lo largo del año que corresponda, con motivo de la realización de sus
actividades ordinarias permanentes, las de precampaña y las de campaña, así como los
informes especiales y detallados que les sean solicitados por dicho Instituto.
Los ciudadanos que participen como candidatos independientes quedarán obligados a
presentar los informes sobre ingresos y aplicación de recursos a sus campañas políticas, en los
mismos plazos, términos y condiciones que los partidos políticos, en todo aquello que resulten
aplicables.
El Instituto Nacional Electoral ejercerá en la forma que disponga la ley, las funciones
fiscalizadoras suficientes para tener el conocimiento pleno y cierto del origen y destino de la
totalidad de los recursos de los partidos políticos y de las candidaturas independientes, tanto de
aquellos que provengan del financiamiento público como de los que se alleguen mediante
financiamiento privado, y procederá de conformi dad con lo que establezca la legislación
aplicable. En el cumplimiento de sus atribuciones de fiscalización, el Instituto Nacional Electoral
podrá requerir a las autoridades federales, estatales y municipales, así como a las personas
físicas y morales que hayan tenido algún vínculo financiero o comercial con los partidos
políticos y las candidaturas independientes, la información y documentación que sea necesaria
para la adecuada revisión de los informes. Las autoridades estatales y municipales están
18
obligadas a proporcionar los informes y documentos que les sean requeridos en términos del
presente artículo. (Ref. Según Decreto No. 452, de fecha 02 de junio de 2020 y publicado en el
P.O. No. 079, primera sección, de fecha 01 de julio de 2020).
La ley fijará los topes, montos, tiempos y las modalidades que tendrán las precampañas y las
campañas electorales, las cuales deberán ser respetuosas y propositivas; de igual manera
determinará las reglas que deberán observar los partidos, sus militantes y simpatizante s, así
como quienes tengan una candidatura independiente durante las mismas, y las sanciones a las
que se harán acreedores en caso de su inobservancia. (Ref. Según Decreto No. 452, de fecha
02 de junio de 2020 y publicado en el P.O. No. 079, primera secció n, de fecha 01 de julio de
2020).
En los procesos electorales en que se verifique la elección para la Gubernatura del Estado, la
duración de las campañas será de sesenta días. En aquellos procesos en que únicamente se
elijan las Diputaciones al Congreso d el Estado y Presidencias Municipales, Sindicaturas de
Procuración y Regidurías de los Ayuntamientos, las campañas durarán treinta y cinco días. En
cualquier caso, las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las
respectivas campañas electorales. (Ref. Según Decreto No. 452, de fecha 02 de junio de 2020
y publicado en el P.O. No. 079, primera sección, de fecha 01 de julio de 2020).
Los partidos políticos y candidatos tendrán acceso equitativo a los medios masivos de
comunicación social, conforme a las normas establecidas en el apartado B de la base III del
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