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Constitución Política del Estado de Sinaloa

Artículo 14

Ordenamiento: Constitución Política del Estado de Sinaloa · Ámbito: Sinaloa
Última reforma: 2026-10-09

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Art. 14. Las elecciones a la Gubernatura del Estado, a las Diputaciones del Congreso del

Estado, Presidencias Municipales, Sindicaturas de Procuración y Regidurías de los

Ayuntamientos, Magistradas y M agistrados del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal de

Disciplina Judicial, Juezas y Jueces se realizarán mediante sufragio universal, libre, secreto y

directo. Se resolverán a mayoría de sufragios y en su caso, conforme al principio de

representación proporcional, con sujeción a las disposiciones de la Ley Reglamentaria

correspondiente. (Ref. Según Decreto No. 86, de fecha 18 de marzo de 2025 y publicado en el

P.O. No. 069, primera sección, de fecha 06 de junio de 2025).

Las elecciones ordinarias locales se verificarán el primer domingo de junio del año que

corresponda. La fecha en que éstas se celebren será concurrente con la que la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos señale para las elecciones ordinarias federales.

Los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio

propios, que tienen como fin promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática,

contribuir a la integración de los órganos de representación política y como o rganizaciones

ciudadanas, hacer posible el acceso de las ciudadanas y ciudadanos al ejercicio del poder

público, observando siempre la paridad de género, de acuerdo con los programas, principios e

ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. (Ref. Según

Decreto No. 452, de fecha 02 de junio de 2020 y publicado en el P.O. No. 079, primera sección,

de fecha 01 de julio de 2020).

Solo las ciudadanas y ciudadanos Sinaloenses, podrán formar partidos políticos estatales y

afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de

organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos, así como

cualquier forma de afiliación corporativa. La ley fijará los requisitos que deban satisfacerse para

la obtención del registro como partido político estatal. (Ref. Según Decreto No. 452, de fecha

02 de junio de 2020 y publicado en el P.O. No. 079, primera sección, de fecha 01 de julio de

2020).

La selección de los titulares de las dirigencias y candidaturas de los partidos políticos estatales,

se realizará conforme a los principios que rigen el estado democrático de derecho. Los

estatutos y reglamentos internos de los partidos políticos estatales y nacionales que participen

en los proce sos electorales locales garantizarán la paridad de género en las candidaturas de

fórmulas de mayoría relativa, así como en la composición de las listas de representación

proporcional para las Diputaciones del Congreso del Estado, a la titularidad de las Presidencias

17

Municipales, Sindicaturas en Procuración y Regidurías de los Ayuntamientos por ambos

principios. La ley establecerá los términos y requisitos para el cumplimiento de esta disposición.

(Ref. Según Decreto No. 452, de fecha 02 de junio de 2020 y p ublicado en el P.O. No. 079,

primera sección, de fecha 01 de julio de 2020).

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos

políticos en los términos que señalen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

las leyes generales, la presente Constitución y la legislación local.

Los partidos políticos nacionales que hayan obtenido su registro definitivo ante el Instituto

Nacional Electoral, podrán participar en las elecciones estatales y municipal es. La ley

determinará los requisitos y formalidades que deberán satisfacer los partidos políticos

nacionales y estatales para intervenir en dichos procesos electorales. Los partidos políticos

podrán asociarse para participar en las elecciones mediante la postulación de candidaturas

comunes, de conformidad con los requisitos que las leyes establezcan para esta forma de

participación. (Ref. Según Decreto No. 452, de fecha 02 de junio de 2020 y publicado en el

P.O. No. 079, primera sección, de fecha 01 de julio de 2020).

Además de las causales que establezca la ley, se cancelará el registro de aquél partido político

estatal que no obtenga al menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida en

cualquiera de las elecciones que se celebren para l a renovación del Poder Ejecutivo o

Legislativo local, y sólo podrán solicitar un nuevo registro cuando haya concluido el proceso

electoral posterior a la cancelación. La ley establecerá el procedimiento para la liquidación de

los partidos que pierdan su re gistro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán

adjudicados a la Hacienda Pública Estatal.

La ley garantizará que los partidos políticos estatales y nacionales cuenten de manera

equitativa con recursos económicos suficientes para llevar a cabo sus actividades ordinarias

permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de

carácter específico; establecerá las reglas a que se sujetará dicho financiamiento y garantizará

que los recursos públicos prevale zcan sobre los de origen privado. El financiamiento privado

tendrá las restricciones y modalidades que establezca la ley, las cuales no podrán ser menores

que las fijadas por la legislación federal para los partidos políticos nacionales. También serán

regulados en la ley los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus

militantes y simpatizantes, los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de

todos los recursos con que cuenten, las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento

de estas disposiciones, y los criterios para determinar para cada elección los límites máximos a

las erogaciones que los partidos políticos puedan realizar para cada una de las precampañas y

campañas electorales.

Para que un partido polític o nacional tenga derecho a recibir financiamiento público ordinario

proveniente de recursos estatales, se requiere que haya participado en el proceso electoral

local inmediato anterior, y que haya obtenido al menos el tres por ciento de los votos válidos en

cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o

Legislativo locales en dicho proceso. De no obtener dicho porcentaje mínimo de votación,

perderá el derecho a recibir financiamiento público ordinario estatal hasta la fecha en que

satisfaga los requisitos y formalidades necesarias para su participación en un nuevo proceso

electoral local. Esta disposición no será aplicable a aquellos partidos que participen por primera

vez en un proceso local.

18

Los ciudadanos y ciudadanas sinaloenses que participen en candidaturas sin la intermediación

de un partido político, tendrán derecho a recibir financiamiento público para el desarrollo de sus

campañas políticas, en los términos y condiciones que establezca la ley. Asimismo tendrán

derecho a ser representados ante los órganos correspondientes del Instituto Electoral del

Estado de Sinaloa. (Ref. Según Decreto No. 452, de fecha 02 de junio de 2020 y publicado en

el P.O. No. 079, primera sección, de fecha 01 de julio de 2020).

Los partidos políticos deberán presentar al Instituto Nacional Electoral, en los tiempos y bajo las

modalidades que disponga la legislación aplicable, informes anuales en los que se reflejarán el

total de ingresos recabados por cualquier modalidad de financiamiento, así como la totalidad de

los gastos realizados a lo largo del año que corresponda, con motivo de la realización de sus

actividades ordinarias permanentes, las de precampaña y las de campaña, así como los

informes especiales y detallados que les sean solicitados por dicho Instituto.

Las ciudadanas y los ciudadanos que participen como candidatos independientes quedarán

obligados a presentar los informes sobre ingresos y aplicación de recursos a sus campañas

políticas, en los mismos plazos, términos y con diciones que los partidos políticos, en todo

aquello que resulten aplicables. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el

“El Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)

El Instituto Nacional Electoral ejercerá en la form a que disponga la ley, las funciones

fiscalizadoras suficientes para tener el conocimiento pleno y cierto del origen y destino de la

totalidad de los recursos de los partidos políticos y de las candidaturas independientes, tanto de

aquellos que provengan del financiamiento público como de los que se alleguen mediante

financiamiento privado, y procederá de conformidad con lo que establezca la legislación

aplicable. En el cumplimiento de sus atribuciones de fiscalización, el Instituto Nacional Electoral

podrá requerir a las autoridades federales, estatales y municipales, así como a las personas

físicas y morales que hayan tenido algún vínculo financiero o comercial con los partidos

políticos y las candidaturas independientes, la información y documentación que sea necesaria

para la adecuada revisión de los informes. Las autoridades estatales y municipales están

obligadas a proporcionar los informes y documentos que les sean requeridos en términos del

presente artículo. (Ref. Según Decreto No. 452, de fecha 02 de junio de 2020 y publicado en el

P.O. No. 079, primera sección, de fecha 01 de julio de 2020).

La ley fijará los topes, montos, tiempos y las modalidades que tendrán las precampañas y las

campañas electorales, las cuales deberán ser respetuosas y proposi tivas; de igual manera

determinará las reglas que deberán observar los partidos, sus militantes y simpatizantes, así

como quienes tengan una candidatura independiente durante las mismas, y las sanciones a las

que se harán acreedores en caso de su inobserva ncia. (Ref. Según Decreto No. 452, de fecha

02 de junio de 2020 y publicado en el P.O. No. 079, primera sección, de fecha 01 de julio de

2020).

En los procesos electorales en que se verifique la elección para la Gubernatura del Estado, la

duración de las campañas será de sesenta días. En aquellos procesos en que únicamente se

elijan las Diputaciones al Congreso del Estado y Presidencias Municipales, Sindicaturas de

Procuración y Regidurías de los Ayuntamientos, las campañas durarán treinta y cinco días. En

cualquier caso, las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las

respectivas campañas electorales. (Ref. Según Decreto No. 452, de fecha 02 de junio de 2020

y publicado en el P.O. No. 079, primera sección, de fecha 01 de julio de 2020).

19

Los partidos políticos y candidatos tendrán acceso equitativo a los medios masivos de

comunicación social, conforme a las normas establecidas en el apartado B de la base III del

Fuente oficial: consultar publicación

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Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)

Art. 14. Las elecciones a la Gubernatura del Estado, a las Diputaciones del Congreso del

Estado, Presidencias Municipales, Sindicaturas de Procuración y Regidurías de l os

Ayuntamientos, Magistradas y Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal de

Disciplina Judicial, Juezas y Jueces se realizarán mediante sufragio universal, libre, secreto y

directo. Se resolverán a mayoría de sufragios y en su caso, conf orme al principio de

representación proporcional, con sujeción a las disposiciones de la Ley Reglamentaria

correspondiente. (Ref. Según Decreto No. 86, de fecha 18 de marzo de 2025 y publicado en el

P.O. No. 069, primera sección, de fecha 06 de junio de 2025).

Las elecciones ordinarias locales se verificarán el primer domingo de junio del año que

corresponda. La fecha en que éstas se celebren será concurrente con la que la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos señale para las elecciones ordinarias federales.

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Los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio

propios, que tienen como fin promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática,

contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones

ciudadanas, hacer posible el acceso de las ciudadanas y ciudadanos al ejercicio del poder

público, observando siempre la paridad de género, de acuerdo con los programas, principios e

ideas que postulan y media nte el sufragio universal, libre, secreto y directo. (Ref. Según

Decreto No. 452, de fecha 02 de junio de 2020 y publicado en el P.O. No. 079, primera sección,

de fecha 01 de julio de 2020).

Solo las ciudadanas y ciudadanos Sinaloenses, podrán formar part idos políticos estatales y

afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de

organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos, así como

cualquier forma de afiliación corporativa. La ley fijará los requisitos que deban satisfacerse para

la obtención del registro como partido político estatal. (Ref. Según Decreto No. 452, de fecha

02 de junio de 2020 y publicado en el P.O. No. 079, primera sección, de fecha 01 de julio de

2020).

La selección de los titulares de las dirigencias y candidaturas de los partidos políticos estatales,

se realizará conforme a los principios que rigen el estado democrático de derecho. Los

estatutos y reglamentos internos de los partidos políticos estatales y nacio nales que participen

en los procesos electorales locales garantizarán la paridad de género en las candidaturas de

fórmulas de mayoría relativa, así como en la composición de las listas de representación

proporcional para las Diputaciones del Congreso del E stado, a la titularidad de las Presidencias

Municipales, Sindicaturas en Procuración y Regidurías de los Ayuntamientos por ambos

principios. La ley establecerá los términos y requisitos para el cumplimiento de esta disposición.

(Ref. Según Decreto No. 452, de fecha 02 de junio de 2020 y publicado en el P.O. No. 079,

primera sección, de fecha 01 de julio de 2020).

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos

políticos en los términos que señalen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

las leyes generales, la presente Constitución y la legislación local.

Los partidos políticos nacionales que hayan obtenido su registro definitivo ante el Instituto

Nacional Electoral, podrán participar en las elecciones estatales y municipales. La ley

determinará los requisitos y formalidades que deberán satisfacer los partidos políticos

nacionales y estatales para intervenir en dichos procesos electorales. Los partidos políticos

podrán asociarse para particip ar en las elecciones mediante la postulación de candidaturas

comunes, de conformidad con los requisitos que las leyes establezcan para esta forma de

participación. (Ref. Según Decreto No. 452, de fecha 02 de junio de 2020 y publicado en el

P.O. No. 079, primera sección, de fecha 01 de julio de 2020).

Además de las causales que establezca la ley, se cancelará el registro de aquél partido político

estatal que no obtenga al menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida en

cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o

Legislativo local, y sólo podrán solicitar un nuevo registro cuando haya concluido el proceso

electoral posterior a la cancelación. La ley establecerá el procedimiento para la liquidación de

los partidos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán

adjudicados a la Hacienda Pública Estatal.

La ley garantizará que los partidos políticos estatales y nacionales cuenten de manera

equitativa con recursos econ ómicos suficientes para llevar a cabo sus actividades ordinarias

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permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de

carácter específico; establecerá las reglas a que se sujetará dicho financiamiento y garantizará

que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado. El financiamiento privado

tendrá las restricciones y modalidades que establezca la ley, las cuales no podrán ser menores

que las fijadas por la legislación federal para los partidos polític os nacionales. También serán

regulados en la ley los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus

militantes y simpatizantes, los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de

todos los recursos con que cuenten, las sanc iones que deban imponerse por el incumplimiento

de estas disposiciones, y los criterios para determinar para cada elección los límites máximos a

las erogaciones que los partidos políticos puedan realizar para cada una de las precampañas y

campañas electorales.

Para que un partido político nacional tenga derecho a recibir financiamiento público ordinario

proveniente de recursos estatales, se requiere que haya participado en el proceso electoral

local inmediato anterior, y que haya obtenido al menos el tres por ciento de los votos válidos en

cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o

Legislativo locales en dicho proceso. De no obtener dicho porcentaje mínimo de votación,

perderá el derecho a recibir financiamiento pú blico ordinario estatal hasta la fecha en que

satisfaga los requisitos y formalidades necesarias para su participación en un nuevo proceso

electoral local. Esta disposición no será aplicable a aquellos partidos que participen por primera

vez en un proceso local.

Los ciudadanos y ciudadanas sinaloenses que participen en candidaturas sin la intermediación

de un partido político, tendrán derecho a recibir financiamiento público para el desarrollo de sus

campañas políticas, en los términos y condiciones que es tablezca la ley. Asimismo tendrán

derecho a ser representados ante los órganos correspondientes del Instituto Electoral del

Estado de Sinaloa. (Ref. Según Decreto No. 452, de fecha 02 de junio de 2020 y publicado en

el P.O. No. 079, primera sección, de fecha 01 de julio de 2020).

Los partidos políticos deberán presentar al Instituto Nacional Electoral, en los tiempos y bajo las

modalidades que disponga la legislación aplicable, informes anuales en los que se reflejarán el

total de ingresos recabados por cualquier modalidad de financiamiento, así como la totalidad de

los gastos realizados a lo largo del año que corresponda, con motivo de la realización de sus

actividades ordinarias permanentes, las de precampaña y las de campaña, así como los

informes especiales y detallados que les sean solicitados por dicho Instituto.

Los ciudadanos que participen como candidatos independientes quedarán obligados a

presentar los informes sobre ingresos y aplicación de recursos a sus campañas políticas, en los

mismos plazos, términos y condiciones que los partidos políticos, en todo aquello que resulten

aplicables.

El Instituto Nacional Electoral ejercerá en la forma que disponga la ley, las funciones

fiscalizadoras suficientes para tener el conocimiento pleno y cierto del origen y destino de la

totalidad de los recursos de los partidos políticos y de las candidaturas independientes, tanto de

aquellos que provengan del financiamiento público como de los que se alleguen mediante

financiamiento privado, y procederá de conformi dad con lo que establezca la legislación

aplicable. En el cumplimiento de sus atribuciones de fiscalización, el Instituto Nacional Electoral

podrá requerir a las autoridades federales, estatales y municipales, así como a las personas

físicas y morales que hayan tenido algún vínculo financiero o comercial con los partidos

políticos y las candidaturas independientes, la información y documentación que sea necesaria

para la adecuada revisión de los informes. Las autoridades estatales y municipales están

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obligadas a proporcionar los informes y documentos que les sean requeridos en términos del

presente artículo. (Ref. Según Decreto No. 452, de fecha 02 de junio de 2020 y publicado en el

P.O. No. 079, primera sección, de fecha 01 de julio de 2020).

La ley fijará los topes, montos, tiempos y las modalidades que tendrán las precampañas y las

campañas electorales, las cuales deberán ser respetuosas y propositivas; de igual manera

determinará las reglas que deberán observar los partidos, sus militantes y simpatizante s, así

como quienes tengan una candidatura independiente durante las mismas, y las sanciones a las

que se harán acreedores en caso de su inobservancia. (Ref. Según Decreto No. 452, de fecha

02 de junio de 2020 y publicado en el P.O. No. 079, primera secció n, de fecha 01 de julio de

2020).

En los procesos electorales en que se verifique la elección para la Gubernatura del Estado, la

duración de las campañas será de sesenta días. En aquellos procesos en que únicamente se

elijan las Diputaciones al Congreso d el Estado y Presidencias Municipales, Sindicaturas de

Procuración y Regidurías de los Ayuntamientos, las campañas durarán treinta y cinco días. En

cualquier caso, las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las

respectivas campañas electorales. (Ref. Según Decreto No. 452, de fecha 02 de junio de 2020

y publicado en el P.O. No. 079, primera sección, de fecha 01 de julio de 2020).

Los partidos políticos y candidatos tendrán acceso equitativo a los medios masivos de

comunicación social, conforme a las normas establecidas en el apartado B de la base III del

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