Constitución Política del Estado de Sinaloa
Artículo 41 de la Constituci
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las que fije la ley. En
la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abst enerse
de expresiones que calumnien a las personas. Los partidos políticos y los candidatos no podrán
contratar o adquirir en ningún momento, por sí o mediante terceras personas, tiempos en
cualquier modalidad de radio y televisión. (Ref. Según Decreto No. 452, de fecha 02 de junio de
2020 y publicado en el P.O. No. 079, primera sección, de fecha 01 de julio de 2020).
Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá
contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de la
ciudadanía, a favor ni en contra de partidos políticos o quienes hayan sido designados en las
candidaturas para los cargos de elección popular. (Ref. Según Decreto No. 452, de fecha 02 de
junio de 2020 y publicado en el P.O. No. 079, primera sección, de fecha 01 de julio de 2020).
La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones locales por violaciones graves,
dolosas y determinantes en los casos siguientes:
a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;
b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los
supuestos previstos en la ley;
c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las
campañas.
Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las
violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y
el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
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En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no
podrá participar la persona sancionada.
(Ref. Según Decreto No. 332, de fecha 19 de mayo de 2015, publicado en el Periódico Oficial
No. 65, de fecha 01 de junio de 2015).
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL. SU EXCLUSIÓN DE LOS MENSAJES COMERCIALES O PROGRAMAS TRANSMITIDOS POR RADIO Y TELEVISIÓN NO CONSTITUYE CENSURA. (258)
- PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. TIENE COMO LÍMITE LA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE EMPLEAR EXPRESIONES QUE DENIGREN A LAS INSTITUCIONES Y A LOS PARTIDOS POLÍTICOS O QUE CALUMNIEN (259)
- RADIO Y TELEVISIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 49, PÁRRAFO 4, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES AL REGULAR LA CONTRATACIÓN DE PROPAGANDA EN ESO (P./J. 58/2009)
- RADIO Y TELEVISIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 49, PÁRRAFO 4, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES AL REGULAR LA CONTRATACIÓN DE PROPAGANDA EN ESO (211)
- COALICIONES. EL ARTÍCULO 99, FRACCIÓN X, PÁRRAFO ÚLTIMO, DEL CÓDIGO NÚMERO 307 ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, QUE ESTABLECE QUE ES APLICABLE A AQUÉLLA (P./J. 106/2011 (9a.))
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