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Modo: Corpus Pro

Constitución Política del Estado de Sinaloa

Artículo 15

Ordenamiento: Constitución Política del Estado de Sinaloa · Ámbito: Sinaloa
Última reforma: 2026-10-09

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Art. 15. La organización de las elecciones locales es una función estatal que se realiza a través

del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa, en coordinación con el Instituto Nacional Electoral.

El Instituto Electoral del Estado de Sinaloa es un organismo público autónomo, dotado de

personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración concurren los partidos políticos y

las ciudadanas y los ciudadanos observando el principio de paridad de género. En el ejercicio

de sus funciones serán principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia,

legalidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género. Será autoridad en la mat eria,

profesional en su desempeño, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus

decisiones; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de

vigilancia, también observando la paridad de género. Tendrá a su cargo la prepa ración,

desarrollo, vigilancia de los procesos electorales y, en su caso, la calificación de los mismos,

así como la información de los resultados, ejerciendo funciones en las materias siguientes:

(Ref. Según Decreto No. 452, de fecha 02 de junio de 2020 y publicado en el P.O. No. 079,

primera sección, de fecha 01 de julio de 2020).

20

I. Derechos y acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos;

II. Educación cívica;

III. Preparación de la jornada electoral;

IV. Impresión de documentos y producción de materiales electorales;

V. Escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley;

VI. Declaración de validez y otorgamiento de constancias en elecciones locales;

VII. Cómputo de la elección de la Gobernadora o Gobernador del Estado; (Ref. Según

Decreto No. 425, publicado en el

fecha 24 de julio de 2026.)

VIII. Resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral, y

conteos rápidos, conforme a los lineamient os que establezca el Instituto Nacional

Electoral;

IX. Organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los mecanismos de

participación ciudadana previstos en la legislación local;

X. Las que le delegue el Instituto Nacional Electoral en términos de ley;

XI. Todas las no reservadas al Instituto Nacional Electoral; y

XII. Las demás que determinen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

las leyes generales, la presente Constitución y la legislación local.

El Instituto El ectoral del Estado de Sinaloa podrá convenir con el Instituto Nacional Electoral

para que este último se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales.

El Instituto Electoral del Estado de Sinaloa ejercerá sus funciones en todo el terr itorio del

Estado y estará conformado por un Consejo General, por los Consejos Distritales y Municipales

que determine la ley, y por las Mesas Directivas de Casilla.

EI Consejo General será el órgano de dirección superior del Instituto y estará integrado por una

Consejera Presidenta o un Consejero Presidente, y seis consejeras y consejeros electorales,

considerando la paridad de género en su composición, con derecho a voz y voto; así como por

un Titular de la Secretaria Ejecutiva y un representante por ca da uno de los partidos políticos o

coaliciones, quienes solo tendrán derecho a voz. (Ref. Según Decreto No. 452, de fecha 02 de

junio de 2020 y publicado en el P.O. No. 079, primera sección, de fecha 01 de julio de 2020).

Contará con un órgano interno de control, con autonomía técnica y de gestión, que tendrá a su

cargo la fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto. (Adic. Según Decreto No. 96,

de fecha 14 de marzo del 2017, publicado en el P.O. No. 035 de fecha 17 de marzo de 2017).

El titular del órgano interno de control del Instituto será designado por el pleno del Congreso del

Estado con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes a propuesta de

21

instituciones públicas de educación superior, en la forma y términos que determine la Ley.

Durará seis años en el cargo y podrá ser reelecto por una sola vez. Estará adscrito

administrativamente a la Presidencia del Instituto y mantendrá la coordinación técnica

necesaria con la Auditoría Superior del Estado. (Adic. Según Decret o No. 96, de fecha 14 de

marzo del 2017, publicado en el P.O. No. 035 de fecha 17 de marzo de 2017).

La Ley establecerá los requisitos que deberá reunir el titular del órgano interno de control del

Instituto. (Adic. Según Decreto No. 96, de fecha 14 de marzo del 2017, publicado en el P.O. No.

035 de fecha 17 de marzo de 2017).

El Instituto Electoral del Estado de Sinaloa contará con servidores públicos investidos de fe

pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán

regulados por la ley. (Se recorre según Decreto No. 96, de fecha 14 de marzo del 2017,

publicado en el P.O. No. 035 de fecha 17 de marzo de 2017).

La consejera Presidenta o el consejero Presidente y las consejeras o los consejeros electorales

serán designa das por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos

previstos por la ley. Las consejeras y los consejeros electorales estatales deberán ser

sinaloenses por nacimiento o contar con una residencia efectiva en el Estado de por lo menos

cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su

idoneidad para el cargo que establezca la ley. En caso de que ocurra una vacante de consejera

o consejero electoral estatal, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la

designación correspondiente en términos de la ley. Si la vacante se verifica durante los

primeros cuatro años de su encargo, se elegirá a quien sustituya para concluir el periodo. Si la

falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a una consejera o un consejero para

un nuevo periodo. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el

Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)

Las consejeras y los consejeros electorales durarán en sus cargos siete años y no podrán ser

reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el

Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la ley.

Durante el tiempo de su encargo no podrán desempeñar otro empleo, cargo o comisión, con

excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de

investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos

emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser

postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista,

durante los dos años posteriores al término de su encargo. (Ref. Según Decreto No. 425,

publicado en el 6.)

La ley establecerá un sistema de medios de impugnación con los plazos convenientes para el

desahogo de todas las instancias impugnativas, de los que conocerán el Instituto El ectoral del

Estado de Sinaloa y el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa. Dicho sistema dará

definitividad a las distintas etapas del proceso electoral y garantizará que todos los actos y

resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. En materia

electoral la interposición de los recursos no producirá, en ningún caso, efectos suspensivos del

acto o resolución impugnados. (Se recorre según Decreto No. 96, de fecha 14 de marzo del

2017, publicado en el P.O. No. 035 de fecha 17 de marzo de 2017).

El Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa estará compuesto por cinco integrantes Magistradas

y Magistrados. El Titular de la Presidencia será designado por el Pleno de entre sus miembros.

22

(Ref. Según Decreto No. 452, de fecha 02 de junio de 2020 y publicado en el P.O. No. 079,

primera sección, de fecha 01 de julio de 2020).

Las designaciones de las y los titulares de las magistraturas electorales, serán realizadas por la

Cámara de Senadores del Congreso de la Unión en los términos que determinen la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la legislación en la materia. (Ref.

Según Decreto No. 452, de fecha 02 de junio de 2020 y publicado en el P.O. No. 079, primera

sección, de fecha 01 de julio de 2020).

El Tribunal El ectoral del Estado de Sinaloa, funcionará en Pleno y sus sesiones de resolución

serán públicas; será autónomo, independiente en sus decisiones, máxima autoridad

jurisdiccional en su materia y tendrá competencia para resolver en forma definitiva y firme las

impugnaciones que se interpongan; realizará el cómputo final de la elección a la gubernatura

del Estado, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto

sobre la misma, procediendo a formular la declaración de validez de dicha elección y asimismo

la de Gobernadora o Gobernador Electo, según corresponda, respecto de la candidatura que

hubiese obtenido el mayor número de votos a quien expedirá la constancia correspondiente.

(Ref. Según Decreto No. 452, de fecha 02 de junio de 202 0 y publicado en el P.O. No. 079,

primera sección, de fecha 01 de julio de 2020).

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 41 de la ConstituciÍndice de la leyArt. 16 →

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)

Art. 15. La organización de las elecciones locales es una función estatal que se realiza a través

del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa, en coordinación con el Instituto Nacional Electoral.

El Instituto Electoral del Estado de Sinaloa es un orga nismo público autónomo, dotado de

personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración concurren los partidos políticos y

las ciudadanas y los ciudadanos observando el principio de paridad de género. En el ejercicio

de sus funciones serán princip ios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia,

legalidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género. Será autoridad en la materia,

profesional en su desempeño, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus

decisiones; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de

vigilancia, también observando la paridad de género. Tendrá a su cargo la preparación,

desarrollo, vigilancia de los procesos electorales y, en su caso, la calificación de los mismos,

así c omo la información de los resultados, ejerciendo funciones en las materias siguientes:

(Ref. Según Decreto No. 452, de fecha 02 de junio de 2020 y publicado en el P.O. No. 079,

primera sección, de fecha 01 de julio de 2020).

I. Derechos y acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos;

II. Educación cívica;

III. Preparación de la jornada electoral;

IV. Impresión de documentos y producción de materiales electorales;

V. Escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley;

VI. Declaración de validez y otorgamiento de constancias en elecciones locales;

VII. Cómputo de la elección de Gobernador del Estado;

VIII. Resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral, y

conteos rápidos, conforme a los lineami entos que establezca el Instituto Nacional

Electoral;

IX. Organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los mecanismos de

participación ciudadana previstos en la legislación local;

X. Las que le delegue el Instituto Nacional Electoral en términos de ley;

XI. Todas las no reservadas al Instituto Nacional Electoral; y

XII. Las demás que determinen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

las leyes generales, la presente Constitución y la legislación local.

20

El Instituto Electoral del Estado de Sinaloa podrá convenir con el Instituto Nacional Electoral

para que este último se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales.

El Instituto Electoral del Estado de Sinaloa ejercerá sus funciones en todo el t erritorio del

Estado y estará conformado por un Consejo General, por los Consejos Distritales y Municipales

que determine la ley, y por las Mesas Directivas de Casilla.

EI Consejo General será el órgano de dirección superior del Instituto y estará integr ado por una

Consejera Presidenta o un Consejero Presidente, y seis consejeras y consejeros electorales,

considerando la paridad de género en su composición, con derecho a voz y voto; así como por

un Titular de la Secretaria Ejecutiva y un representante por cada uno de los partidos políticos o

coaliciones, quienes solo tendrán derecho a voz. (Ref. Según Decreto No. 452, de fecha 02 de

junio de 2020 y publicado en el P.O. No. 079, primera sección, de fecha 01 de julio de 2020).

Contará con un órgano interno de control, con autonomía técnica y de gestión, que tendrá a su

cargo la fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto. (Adic. Según Decreto No. 96,

de fecha 14 de marzo del 2017, publicado en el P.O. No. 035 de fecha 17 de marzo de 2017).

El titular del órgano interno de control del Instituto será designado por el pleno del Congreso del

Estado con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes a propuesta de

instituciones públicas de educación superior, en la forma y términos q ue determine la Ley.

Durará seis años en el cargo y podrá ser reelecto por una sola vez. Estará adscrito

administrativamente a la Presidencia del Instituto y mantendrá la coordinación técnica

necesaria con la Auditoría Superior del Estado. (Adic. Según Dec reto No. 96, de fecha 14 de

marzo del 2017, publicado en el P.O. No. 035 de fecha 17 de marzo de 2017).

La Ley establecerá los requisitos que deberá reunir el titular del órgano interno de control del

Instituto. (Adic. Según Decreto No. 96, de fecha 14 de marzo del 2017, publicado en el P.O. No.

035 de fecha 17 de marzo de 2017).

El Instituto Electoral del Estado de Sinaloa contará con servidores públicos investidos de fe

pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento será n

regulados por la ley. (Se recorre según Decreto No. 96, de fecha 14 de marzo del 2017,

publicado en el P.O. No. 035 de fecha 17 de marzo de 2017).

El consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo General

del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la ley. Los consejeros electorales

estatales deberán ser sinaloenses por nacimiento o contar con una residencia efectiva en el

Estado de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el

perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la ley. En caso de que ocurra una

vacante de consejero electoral estatal, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará

la designación correspondiente en términos d e la ley. Si la vacante se verifica durante los

primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el periodo. Si la falta

ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo. (Se

recorre según Decreto No. 96, de fecha 14 de marzo del 2017, publicado en el P.O. No. 035 de

fecha 17 de marzo de 2017).

Los consejeros electorales durarán en sus cargos siete años y no podrán ser reelectos;

percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo

General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la ley. Durante el

tiempo de su encargo no podrán desempeñar otro empleo, cargo o comisión, con excepción de

21

los no remunerados en actividades doce ntes, científicas, culturales, de investigación o de

beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las

elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un

cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años

posteriores al término de su encargo. (Se recorre según Decreto No. 96, de fecha 14 de marzo

del 2017, publicado en el P.O. No. 035 de fecha 17 de marzo de 2017).

La ley establecerá un siste ma de medios de impugnación con los plazos convenientes para el

desahogo de todas las instancias impugnativas, de los que conocerán el Instituto Electoral del

Estado de Sinaloa y el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa. Dicho sistema dará

definitividad a las distintas etapas del proceso electoral y garantizará que todos los actos y

resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. En materia

electoral la interposición de los recursos no producirá, en ningún caso, efectos sus pensivos del

acto o resolución impugnados. (Se recorre según Decreto No. 96, de fecha 14 de marzo del

2017, publicado en el P.O. No. 035 de fecha 17 de marzo de 2017).

El Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa estará compuesto por cinco integrantes Magi stradas

y Magistrados. El Titular de la Presidencia será designado por el Pleno de entre sus miembros.

(Ref. Según Decreto No. 452, de fecha 02 de junio de 2020 y publicado en el P.O. No. 079,

primera sección, de fecha 01 de julio de 2020).

Las designaciones de las y los titulares de las magistraturas electorales, serán realizadas por la

Cámara de Senadores del Congreso de la Unión en los términos que determinen la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la legislación en la materia. (Ref.

Según Decreto No. 452, de fecha 02 de junio de 2020 y publicado en el P.O. No. 079, primera

sección, de fecha 01 de julio de 2020).

El Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, funcionará en Pleno y sus sesiones de resolución

serán públicas; será autónomo , independiente en sus decisiones, máxima autoridad

jurisdiccional en su materia y tendrá competencia para resolver en forma definitiva y firme las

impugnaciones que se interpongan; realizará el cómputo final de la elección a la gubernatura

del Estado, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto

sobre la misma, procediendo a formular la declaración de validez de dicha elección y asimismo

la de Gobernadora o Gobernador Electo, según corresponda, respecto de la candidatura que

hubiese obtenido el mayor número de votos a quien expedirá la constancia correspondiente.

(Ref. Según Decreto No. 452, de fecha 02 de junio de 2020 y publicado en el P.O. No. 079,

primera sección, de fecha 01 de julio de 2020).

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