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Modo: Corpus Pro

Constitución Política del Estado de Sinaloa

Artículo 16

Ordenamiento: Constitución Política del Estado de Sinaloa · Ámbito: Sinaloa
Última reforma: 2026-10-09

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Art. 16. Ninguna ciudadana o ciudadano podrá ser detenido ni en la víspera ni el día de

las elecciones por delitos leves, faltas u omisiones . (Ref. Según Decreto No. 425,

publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de

2026.)

Ninguna autoridad podrá impedir ni estorbar la verificación de las elecciones debiendo

limitar su intervención a sólo los casos de alteración del orden público , sin perjuicio de

proceder como corresponda, después de terminada la elección. Todo acto ilegal de

parte de cualquiera autoridad en materia de elecciones populares será causa grave de

responsabilidad. (Ref. según Decreto No. 880 de fecha 8 de agosto de 19 89, publicado

en el Periódico Oficial No. 96, de fecha 11 de agosto de 1989).

La ley tipificará los delitos y determinará las faltas en materia electoral, así como las

sanciones que por ellos deban imponerse. (Adic. según Decreto No. 404, de fecha 22

de enero de 1998, publicado en el Periódico Oficial No. 10 Bis, de fecha 23 de enero de

1998).

La ley en materia electoral deberá modificarse, promulgarse y publicarse por lo menos

noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vaya a aplicarse, y durante

el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales. (Adic. según Decreto

No. 404, de fecha 22 de enero de 1998, publicado en el Periódico Oficial No. 10 Bis, de

fecha 23 de enero de 1998).

TÍTULO III

DE LA FORMA DE GOBIERNO Y DIVISIÓN

TERRITORIAL

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-10-09)

Art. 16. Ningún ciudadano podrá ser detenido ni en la víspera ni el día de las elecciones por

delitos leves, faltas u omisiones.

Ninguna autoridad podrá impedir ni estorbar la verificación de las elecciones debiendo limitar su

intervención a sólo los casos de alteración del orden público, sin perjuicio de proceder como

corresponda, después de terminada la elección. Todo acto ilegal de parte de cualquiera

autoridad en materia de elecciones populares será causa grave de responsabilidad. (Ref.

según Decreto No. 880 de fecha 8 de agost o de 1989, publicado en el Periódico Oficial No. 96,

de fecha 11 de agosto de 1989).

La ley tipificará los delitos y determinará las faltas en materia electoral, así como las sanciones

que por ellos deban imponerse. (Adic. según Decreto No. 404, de fecha 22 de enero de 1998,

publicado en el Periódico Oficial No. 10 Bis, de fecha 23 de enero de 1998).

22

La ley en materia electoral deberá modificarse, promulgarse y publicarse por lo menos noventa

días antes de que inicie el proceso electoral en que vaya a apl icarse, y durante el mismo no

podrá haber modificaciones legales fundamentales. (Adic. según Decreto No. 404, de fecha 22

de enero de 1998, publicado en el Periódico Oficial No. 10 Bis, de fecha 23 de enero de 1998).

TÍTULO III

DE LA FORMA DE GOBIERNO Y DIVISIÓN

TERRITORIAL

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