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COALICIONES. EL ARTÍCULO 99, FRACCIÓN X, PÁRRAFO ÚLTIMO, DEL CÓDIGO NÚMERO 307 ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, QUE ESTABLECE QUE ES APLICABLE A AQUÉLLAS LA PROHIBICIÓN RELATIVA A QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN NINGÚN MOMENTO PODRÁN CONTRATAR O ADQUIRIR, POR SÍ O POR TERCERAS PERSONAS, TIEMPOS EN CUALQUIER MODALIDAD DE RADIO Y TELEVISIÓN PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL APARTADO A DE LA BASE III DEL ARTÍCULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, NO INFRINGE ÉSTA.

Clave: P./J. 106/2011 (9a.) · Registro digital (IUS): 160444 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 10a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [J]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012; Tomo 1; Pág. 26

El citado precepto del Código Electoral Local, al establecer que es aplicable a las coaliciones electorales, cualquiera que sea su ámbito territorial y tipo de elección, en todo tiempo y circunstancia, la prohibición relativa a que los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, contenida en el segundo párrafo del apartado A de la base III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no infringe ésta. Ello es así, toda vez que de la interpretación de los tres últimos párrafos de esa disposición constitucional, que prevén que los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión; que ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular, quedando prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero y que ello deberá ser cumplido en el ámbito de los Estados y el Distrito Federal conforme a la legislación aplicable, se concluye que a nivel local las Legislaturas de los Estados se encuentran obligadas a respetar la prohibición dirigida a los partidos políticos de contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, sin que pueda argumentarse que aquélla no resulte aplicable a las coaliciones en tanto que éstas no están expresamente señaladas en el texto de la Norma Fundamental, ya que si las coaliciones se conforman generalmente por partidos, es obvio que para estas conjunciones transitorias de partidos también está proscrita la contratación con esos medios de comunicación, pues sería absurdo que lo que no pueden hacer por sí mismos, lo tuvieran autorizado para realizarlo en conjunto.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/160444-f8123b84/coaliciones-el-articulo-99-fraccion-x-parrafo-ultimo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Acción de inconstitucionalidad 7/2009 y sus acumuladas 8/2009 y 9/2009. Convergencia, Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática. 24 de septiembre de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Fernando Silva García y Alfredo Villeda Ayala. El Tribunal Pleno, el veintinueve de noviembre en curso, aprobó, con el número 106/2011 (9a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de noviembre de dos mil once.

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