COALICIONES. EL ARTÍCULO 43, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO NÚMERO 307 ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, QUE PREVÉ EL PLAZO PARA QUE AQUÉLLAS POSTULEN CANDIDATOS, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL.
Si se tiene en cuenta que no existe limitación constitucional alguna para que los partidos políticos convengan su participación conjunta en la víspera del registro de las candidaturas, pues esta modalidad de participación puede configurarse libremente por el legislador local, siempre y cuando no se quebranten los principios rectores de la materia electoral, es indudable que el artículo 43, fracción II, del Código Electoral del Estado de Veracruz, al disponer que en cada elección tendrán derecho a postular candidatos las coaliciones que obtuvieren su registro, o en su caso, acreditación ante el Instituto Electoral Local, a más tardar ocho días naturales antes de que se inicie el registro de candidatos de la elección de que se trate, no contraviene el principio de certeza en materia electoral, ni el régimen de precampañas, contenidos en el artículo 116, fracción IV, incisos b), h) e i), de la Constitución Federal. Lo anterior es así, ya que conforme al ordenamiento electoral aludido, si bien los partidos políticos tienen el deber de seguir los parámetros relativos al procedimiento previo al registro de sus candidatos, ello no significa que no pueda sobrevenir una coalición para presentar sólo a alguno de los aspirantes que hubiere hecho precampaña dentro de otro partido, pues si las normas estatutarias de los respectivos institutos políticos lo permiten, la ley no puede ir en contra de su voluntad de adherirse a un precandidato que inicialmente hizo precampaña en un partido ajeno, aunado a que la participación de los partidos como organizaciones coaligadas para intervenir en un proceso electoral puede verificarse desde el inicio de las precampañas, como implícitamente lo prevé el último párrafo del artículo 67 del indicado Código al disponer que ningún ciudadano podrá participar en dos o más procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición, sin que ello implique que una vez realizados los procedimientos de selección interna, cada partido se encuentre obligado a presentar candidatos propios por separado, pues sería tanto como vedar los posibles acuerdos políticos entre los contendientes y obligar a fragmentar la elección, no obstante que hubiera la clara intención de robustecer una sola candidatura a través de la figura jurídica de la coalición.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/160445-9f3399b9/coaliciones-el-articulo-43-fraccion-ii-del-codigo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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