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COALICIÓN PRESIDENCIAL. PARA EL REGISTRO DEL CONVENIO NO ES NECESARIO QUE SE ESTABLEZCA EL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS CANDIDATOS DISTINTOS AL DE PRESIDENTE, ASÍ COMO EL PARTIDO POLÍTICO AL QUE PERTENECEN Y EL GRUPO PARLAMENTARIO QUE LOS COMPRENDA.-

Clave: 64 · Registro digital (IUS): 919135 · Tipo: Tesis aislada
Época: 3a. Época · Instancia: Sala Superior · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [TA]; 3a. Época; Sala Superior; Ap. 2000; Tomo VIII, P.R. Electoral; Pág. 84

Por lo que respecta a las coaliciones electorales por las que se postule candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que se prevé en el artículo 59, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a lo dispuesto en dicho artículo y en el 63 del mismo ordenamiento, se pueden distinguir dos momentos: a) El primero ocurre con la presentación de la solicitud respectiva de registro del convenio de coalición, para que el Consejo General del Instituto Federal Electoral resuelva sobre el registro del mismo, en términos de los artículos 64, párrafos 1 y 3, así como 82, párrafo 1, inciso h), del propio ordenamiento jurídico de referencia, y b) El segundo corresponde al periodo del registro de candidaturas. En efecto, respecto del primer aspecto que es el relativo al convenio de coalición por el que se postule candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en términos de lo dispuesto en el artículo 59, párrafo 1, del código de la materia, cabe señalar que es un acuerdo de voluntades que tiene como elemento fundamental precisamente el que los partidos políticos que van a formar la coalición hayan manifestado su aprobación, a través de sus asambleas nacionales u órgano equivalente (artículo 59, párrafo 2, inciso a), del código de la materia), para formar la coalición que les permitiría participar en determinada elección. De esta manera y atendiendo al carácter de los requisitos legales para el registro de una coalición, los cuales se pueden cumplir en distintos momentos pero, al final de cuentas, de manera total, por lo que no sería cierto que el convenio de coalición para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos ineludiblemente debe contener el nombre y apellidos de los candidatos, no sólo para el cargo de presidente sino para el de todos los demás candidatos de la coalición a los cargos de diputados y senadores, por ambos principios, ya que el inciso k) del párrafo 1 del artículo 63 del Código Electoral invocado es explícito en cuanto a establecer que el señalamiento de tales candidatos sólo es "de ser el caso" y no de manera ineludible, lo cual denota que puede haber dos momentos, para que los partidos políticos coaligados cumplan con la obligación de señalar el partido político al que pertenece cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos, el primero de ellos, con motivo de la presentación de la solicitud de registro del convenio de coalición, y el segundo, durante el periodo del registro de candidaturas, como se desprende de una interpretación sistemática y funcional del referido precepto, en relación con el artículo 59, párrafo 2, inciso e), del código de la materia, lo cual es distinto de la obligación que se establece en el inciso c) de ese mismo párrafo. Ciertamente, en el primer caso se trata de un compromiso ("... a todos los candidatos ...") de que la coalición postulará candidatos a diputados y senadores, por ambos principios, ya que ella tendrá efectos en las cinco circunscripciones plurinominales, las treinta y dos entidades federativas y los trescientos distritos electorales uninominales, razones por las cuales se deberá acreditar que ciertamente los partidos políticos, a través de sus órganos partidistas, adquirieron esa obligación en términos genéricos pero suficientes para constituir un acuerdo que obliga, como se colige del artículo 59, párrafo 2, inciso e), del código de la materia, mientras que en el inciso c) sí existe la obligación de que se compruebe que los partidos políticos, por medio de los órganos respectivos, aprobaron la postulación ahora sí de un determinado candidato para la elección presidencial. De esta manera, el requisito de que el convenio de coalición contenga todos los datos de identificación del candidato, sólo sería imprescindible para el caso del candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, ya que así se corrobora con lo señalado en el artículo 63, párrafo 1, inciso c), en relación con el propio 59, párrafo 2, inciso c), ambos del Código Federal Electoral, así como el inciso e) de ese mismo párrafo y el 3 del citado artículo 59 ("si una vez registrada la coalición para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la misma no registra a los candidatos a los cargos de presidente, senadores y diputados, en los términos de los incisos c) y e) del párrafo 2 anterior, y dentro de los plazos señalados para tal efecto en el presente código, la coalición y el registro del candidato para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos quedará automáticamente sin efectos"). Lo contrario significaría darle al registro del convenio de coalición, al mismo tiempo, el carácter de registro de las respectivas candidaturas de diputados y senadores, situación que no está acorde con el supuesto que se aprecia con una diáfana lectura de las disposiciones referidas y atendiendo a lo previsto en los artículos 59, párrafo 3, y 63, párrafo 1, inciso c), así como 177; 178; 179 y 180 del Código Federal Electoral, puesto que el legislador estableció un procedimiento especial para solicitar el registro de los candidatos de los partidos políticos y coaliciones.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/919135-021275ba/coalicion-presidencial-para-el-registro-del-convenio-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Recurso de apelación. SUP-RAP-017/99.-Partido Revolucionario Institucional.-24 de septiembre de 1999.-Unanimidad de seis votos.-Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.-Secretario: Juan Carlos Silva Adaya. Sala Superior, tesis S3EL 013/99.

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