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COALICIÓN PRESIDENCIAL. PARA SU REGISTRO ES OBLIGATORIO PRESENTAR EL PROGRAMA LEGISLATIVO APROBADO POR EL ÓRGANO CORRESPONDIENTE.-

Clave: 97 · Registro digital (IUS): 922716 · Tipo: Tesis aislada
Época: 3a. Época · Instancia: Sala Superior · Fuente: Apéndice (actualización 2002)
Localización: [TA]; 3a. Época; Sala Superior; Ap. Act. 2002; Tomo VIII, P.R. Electoral; Pág. 125

La interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 59, párrafo 2, incisos d) y e); 59-A, párrafo 2; 60, párrafo 2; 62, párrafo 2, inciso f), y 63 párrafo 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, permite desprender que para el registro de la coalición para postular candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se debe comprobar que los correspondientes órganos nacionales partidistas aprobaron, de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción, estatutos y plataforma electoral adoptados por la coalición, el programa legislativo al cual se sujetarán sus candidatos en caso de resultar electos, además del programa de gobierno. Lo anterior debe concluirse en virtud de que la misma Constitución federal establece que los partidos políticos nacionales, en tanto organizaciones de ciudadanos, tienen como teleología el posibilitar que estos accedan al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan (artículo 41, párrafo segundo, fracción I, segundo párrafo), por lo que debe entenderse que esa tarea (el acceso a ciertos cargos) y su consecuencia inmediata (el ejercicio del poder público) se debe cumplir observando ciertas disposiciones normativas y programáticas partidarias necesariamente preestablecidas, las cuales, por su misma importancia, han sido previstas en una norma de una jerarquía de primer orden, como lo son las constitucionales. Igualmente, resulta notorio que, en el artículo 59, párrafo 2, inciso d), del código de la materia, explícitamente se prescribe que para el registro de la coalición se debe comprobar que los órganos nacionales partidistas respectivos aprobaron el programa de gobierno al que se sujetará el candidato presidencial de la coalición de resultar electo, de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción, estatutos y plataforma electoral adoptados por la coalición, e igualmente es inconcuso que no se prevé en forma literal la diversa obligación por lo que respecta al programa legislativo; sin embargo, si se atiende a lo dispuesto en la citada disposición constitucional, así como al proemio del mismo artículo 59, párrafo 1, y las demás disposiciones invocadas del código de referencia, se determina que también existe la obligación de presentar el correspondiente programa legislativo, en el entendido de que la única oportunidad prevista legalmente para acreditarlo es al momento de solicitar el registro del convenio de coalición respectivo. En este sentido, debe tenerse presente que tal exigencia resulta en abono de la vigencia de los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad, toda vez que los ciudadanos deben tener conocimiento de cuáles son los principios, programas e ideas que guían a cierto partido político, tanto para comprometerse y ser postulados por el mismo, como para ejercer su derecho de voto activo en favor de cierta fórmula de candidatos. Lo anterior también se corrobora si se acude a las remisiones que se hacen en los artículos 59-A, párrafo 2, y 60, párrafo 2, al correspondiente inciso d) del párrafo 2 del 59, del código citado, en los que se establece que para el registro de la coalición por la que se postulen candidatos a senadores o diputados por el principio de representación proporcional, se debe comprobar que los órganos partidistas respectivos aprobaron el programa de gobierno para el caso de la coalición para titular del Ejecutivo Federal, según se indica en el artículo 59, párrafo 2, inciso d), del ordenamiento citado, en el entendido de que la remisión debe considerarse en lo conducente, por lo que en el caso de la coalición que postule candidatos a senadores o diputados por representación proporcional resulta claro que no se requiere la aprobación del programa de gobierno al que deberá sujetarse el candidato presidencial de la coalición sino del programa legislativo al que se sujetarán sus candidatos de resultar electos.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/922716-cdf4a297/coalicion-presidencial-para-su-registro-es-obligatorio-presentar · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Recurso de apelación. SUP-RAP-017/99.-Partido Revolucionario Institucional.-24 de septiembre de 1999.-Unanimidad de seis votos.-Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.-Secretario: Juan Carlos Silva Adaya. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 318-320, Sala Superior, tesis S3EL 022/2002.

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