COALICIONES. LA IMPUGNACIÓN DE LA NEGATIVA DEL REGISTRO DEL CONVENIO PUEDE HACERLA UNO SOLO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS SOLICITANTES.-
En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si bien es cierto que la presentación de los medios de impugnación no tiene efectos suspensivos sobre los actos o resoluciones de autoridad impugnados, también lo es que la definitividad de la resolución ocurrirá una vez que se decida el último de los medios de impugnación derivado de la respectiva cadena impugnativa. En este sentido, cuando se agoten los medios de impugnación ante la instancia local y, posteriormente, el juicio de revisión constitucional electoral ante la Sala Superior, la resolución por la que se niega el registro del convenio de coalición, mientras no se resuelva esta última instancia, no es definitiva y, en esa medida, válidamente puede considerarse que subsiste la manifestación de voluntad de los partidos políticos solicitantes del registro del convenio, que se traduce en la existencia de un interés común derivado de una relación jurídica específica, como lo es el convenio de coalición. En consecuencia, si la resolución primigeniamente impugnada, unitariamente considerada, consiste en un solo acto de autoridad por el cual se niega el registro del convenio de coalición suscrito por diversos partidos políticos, entonces, es inconcuso que basta con que uno solo de los partidos políticos que pretenden coaligarse lo impugne o que, igualmente, lo hagan todos los solicitantes, ya que se trata de una única resolución que si bien, en ciertos aspectos, atañe a actos individuales de los partidos políticos, lo verídico es que contiene una pretensión unívoca y coincidente de todos ellos, la cual consiste en postular a los mismos candidatos en una determinada elección. Por otra parte, si los medios de impugnación previstos en la ley local, en principio, tienen como objeto el control de la legalidad, se incurriría en una denegación de justicia si se desconociera el principio de indivisibilidad de la continencia de la causa, al considerar que sólo ciertas partes de un mismo acto de autoridad son susceptibles de control jurisdiccional y otras no, bajo el argumento de que, ante la instancia respectiva, sólo acudió uno de los peticionarios y no todos, de lo que se sigue que este hecho, por sí solo, no es suficiente para desechar o sobreseer en el juicio de revisión constitucional electoral, toda vez que no es jurídicamente posible dividir la continencia de la causa, porque ante la característica indivisible de la sentencia debe estarse, también, a la unidad de la impugnación y, en esa medida, los efectos de la sentencia de mérito también alcanzan a los otros partidos políticos que hayan suscrito originalmente el convenio de coalición.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/920840-b4222511/coaliciones-la-impugnacion-de-la-negativa-del-registro · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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