COALICIONES DE PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 179, PÁRRAFO SEXTO, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN TANTO LES ASIGNA EL MISMO TIEMPO DE ACCESO A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN QUE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO COALIGADOS, NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 41, FRACCIÓN I, Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
El citado precepto legal, al establecer que en los tiempos de acceso a los medios de comunicación la coalición disfrutará de las prerrogativas como si se tratara de un solo partido político, no viola los artículos 41, fracción I, y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues ello constituye una medida legislativa válida dentro del Estado constitucional, que se encuentra plenamente justificada toda vez que, en primer término, tiene como finalidad legítima la salvaguarda del principio constitucional de equidad que debe regir en materia electoral; en segundo, tiende a fomentar que la coalición que participa como unidad dentro del proceso electoral no se encuentre en una posición de ventaja publicitaria sobre los demás partidos contendientes que han decidido abstenerse de conformar coaliciones (adecuación de la medida legislativa); y, en tercer término, sólo supone una restricción razonablemente delimitada del tiempo de acceso a los medios de comunicación de los partidos políticos coaligados, sin tener el alcance de sustraer en su perjuicio el tiempo que les corresponde en dichos medios fuera de la etapa propiamente electoral para la que, en estricto sentido, fue conformada la coalición (proporcionalidad de la medida legislativa).
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/165868-a863f076/coaliciones-de-partidos-politicos-el-articulo-179-parrafo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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