Constitución Política del Estado de Sinaloa
Artículo 13
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Art. 13. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Las familias constituyen la base
fundamental de la sociedad. Los niños y las niñas deberán ser objeto de especial protección.
Las personas adultas mayores y las personas con discapacidad deben recibir apoyo
permanente. Toda medida o disposición en favor de las familias y de la niñez, se considerará
de orden público. El Estado garantizará el goce y ejercicio del derecho a la igualdad sustantiva
de las mujeres . (Ref. Según Decreto No. 31, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
La Ley garantizará que la mujer no sea objeto de discriminación y que tenga los mismos
derechos y obligaciones que el varón, en la vida política, social, económica y cultural del
Estado, con el fin de que desarrolle sus potencialidades. (Adic. según decreto 469 de fecha 19
de diciembre de 2000, publicado en el P.O. No. 056 de 09 de mayo de 2001)
Todos los niños y las niñas, nacid os de matrimonio o fuera de él, tienen derecho a igual
protección, a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental. Las autoridades
deberán dictar las disposiciones que se requieran para el cumplimiento de esos propósitos.
(Adic. según decreto 469 de fecha 19 de diciembre de 2000, publicado en el P.O. No. 056 de
09 de mayo de 2001)
Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de garantizar los derechos señalados en
el párrafo anterior a fin de que lleven una vida digna en el sen o de la familia. El Estado les
otorgará facilidades a aquellos para que cumplan con lo señalado en este párrafo. (Adic. según
decreto 469 de fecha 19 de diciembre de 2000, publicado en el P.O. No. 056 de 09 de mayo de
2001)(F. de E. publicada en el P.O. No. 061 de 21 de mayo de 2001)
Los gobiernos estatal y municipales establecerán un sistema permanente de apoyo a las
personas adultas mayores para permitirles una vida digna y decorosa; y, promoverán la
habilitación, rehabilitación e integración de las per sonas con discapacidad con el objeto de
facilitar su pleno desarrollo . (Ref. Según Decreto No. 31, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
DEROGADO (Por Decreto No. 427, de fecha 9 de diciembre del 2015, y publicado en el P.O.
No. 151 de fecha 18 de diciembre del 2015).
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- JUICIO SOBRE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA Y CUSTODIA COMPARTIDA. PARA PROTEGER EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR DEBE NOMBRARSE UN PROCURADOR ESPECIAL QUE LO REPRESENTE DE MANERA UNILATERAL (XII.2o.3 C (10a.))
- CONVIVENCIA Y CUSTODIA COMPARTIDA. EN ARAS DE PROTEGER EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE ALLEGARSE DE OFICIO DE PRUEBAS PERICIALES EN PSICOLOGÍA Y DE TRAB (XII.2o.4 C (10a.))
- GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. EL ARTÍCULO 260, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE SINALOA, INTERPRETADO A LA LUZ DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES Y DEL PRINCIPIO DE (1a. LXIV/2014 (10a.))
- DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL ARTÍCULO 37, FRACCIÓN V, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, NO DISCRIMINA A LOS MENORES DE EDAD POR RAZÓN DE SU SEXO. (2a. CXXXIX/2016 (10a.))
- PERSONAS CON DISCAPACIDAD. EL ESTADO ESTÁ OBLIGADO A GARANTIZARLES LAS CONDICIONES JURÍDICAS Y ADMINISTRATIVAS QUE LES ASEGUREN EL EJERCICIO DEL DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PER (I.3o.C.110 K (10a.))
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