Constitución Política del Estado de Sinaloa
Artículo 30
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Art. 30. En los casos de los artículos 28 y 29 y, en general, siempre que por ausencia
injustificada o por faltas absolutas de las Diputadas y Diputados de mayoría no pueda haber
quórum, los Ayuntamientos de las cabeceras de los distritos electorales, a petición de las
Diputadas y Diputados prese ntes, nombrarán por mayoría de votos los correspondientes
sustitutos, quienes funcionarán mientras se efectúan las nuevas elecciones, si la designación
se hiciera dentro de los dos primeros años del período de funciones; más si fuera dentro del
último, los sustitutos terminarán el período.
Las vacantes de las diputadas y diputados que hubieren sido electos según el sistema de
representación proporcional se cubrirán con su respectivo suplente, y a falta de ambos se
cubrirán con los candidatos postulados por su mismo partido que hubiesen quedado en lugar
preferente en la lista regional de la circunscripción plurinominal correspondiente.
(Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el
de fecha 24 de julio de 2026.)
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Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)
Art. 30. En los casos de los artículo (sic ¿artículos?) 28 y 29 y, en general, siempre que por
ausencia injustificada ó por faltas absolutas de los Diputados de Mayoría no pueda haber
quórum, los Ayuntamientos de las cabeceras de los distritos electorales, a petición de los
Diputados presentes, nombrarán por mayoría de votos los correspondientes sustitutos, quienes
funcionarán mientras se efectúan las nuevas elecciones, si la designación se hiciera dentro de
los dos primeros años del período de funciones; más si fuera dentro del último, los sustitutos
terminarán el período. (Ref. según Decreto No. 67 de fecha 10 de abril de 1979, publicado en el
Las vacantes de los diputados que hubieren sido electos según el sistema de representación
proporcional se cubrirán con su respectivo suplente, y a falta de ambos se cubrirán con los
candidatos postulados por su mismo partido que hubiesen quedado en lugar preferente en la
lista regional de la circunscripción plurinominal correspondiente. (Ref. según Decreto No. 544,
27
de 28 de marzo de 1995 y publicado en el
de 1995).
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
Artículo 30; más si unos u otros justifican sus faltas, deberán solicitar
licencia, que en ningún caso será con goce de sueldo.
II. Si los Diputados presentes están en minoría, exhortarán simultáneamente y
por separado a los pr opietarios que falten, y a sus respectivos Suplentes,
para que de acuerdo entre ambos, se presente cualquiera de ellos dentro de
los diez días que siguen, y si no lo hicieren por cualquier motivo, se
procederá como lo determina el Artículo 30, a reserva de declarar la vacante
del puesto, por la Cámara, cuando las faltas sean injustificadas.
En los casos de emergencia previstos en la Ley que impidan la presencia física de las
Diputadas y los Diputados, el Congreso, sus comisiones y órganos de gobierno podrá n realizar
sesiones y reuniones a distancia mediante el uso de herramientas y tecnologías de la
información y las comunicaciones, previo acuerdo de sus órganos de gobierno. (Adic. según
Decreto No. 453 de fecha 02 de junio de 2020, publicado en el P.O. No . 079, primera sección,
de fecha 01 de julio de 2020).
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