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Modo: Corpus Pro

Constitución Política del Estado de Sinaloa

Artículo 28

Ordenamiento: Constitución Política del Estado de Sinaloa · Ámbito: Sinaloa
Última reforma: 2026-10-09

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Art. 28. El Congreso no podrá ejercer sus funciones sin la concurrencia de más de la

mitad del número total de sus miembros. Al abrirse los períodos de sesiones las

Diputadas y los Diputados presentes deberán reunirse en el día señalado por la ley o

por la convocatoria en su caso, y procederán como sigue: (Ref. Según Decreto No.

425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de

julio de 2026.)

I. Si los presentes están en mayoría, se conminará a los propietarios

faltantes para que concurran dentro de los diez días siguientes. Si no

cumplieren ni acreditaren debidamente dentro del mismo plazo, que

les impide fuerza mayor, se les declarará suspendidos en sus

funciones hasta la inauguración del período siguiente, y se exhortará

en igual forma y bajo la misma pena a los Suplentes. Si éstos también

faltaren, se observará lo dispuesto en el Artículo 30; más si unos u

otros justifican sus faltas, deberán solicitar licencia, que en ningún

caso será con goce de sueldo.

II. Si las Diputadas y Diputados presentes están en minoría, exhortarán

simultáneamente y por separado a los propietarios que falten, ya sus

respectivos Suplentes, para que de acuerdo entre ambos, se presente

cualquiera de ellos dentro de los diez días que siguen, y si no lo

hicieren por cualquier motivo, se procederá como lo determina el

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-10-09)

Art. 28. El Congreso no podrá ejercer sus funciones sin la concurrencia de más de la mitad del

número total de sus miembros. Al abrirse los períodos de sesiones los Diputados presentes

deberán reunirse en el día señalado por la ley o por la convocatoria en su caso, y procederán

como sigue:

I. Si los presentes están en mayoría, se conminará a los propietarios faltantes

para que concurran dentro de los diez días siguientes. Si no cumplieren ni

acreditaren debidamente dentro del mismo plazo, que les impide fuerza

mayor, se les declarará suspendidos en sus funciones hasta la inauguración

del período siguiente, y se exhortará en igual forma y bajo la misma pena a

los Suplentes. Si éstos también faltaren, se o bservará lo dispuesto en el

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