Constitución Política del Estado de Sinaloa
Artículo 28
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Art. 28. El Congreso no podrá ejercer sus funciones sin la concurrencia de más de la
mitad del número total de sus miembros. Al abrirse los períodos de sesiones las
Diputadas y los Diputados presentes deberán reunirse en el día señalado por la ley o
por la convocatoria en su caso, y procederán como sigue: (Ref. Según Decreto No.
425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de
julio de 2026.)
I. Si los presentes están en mayoría, se conminará a los propietarios
faltantes para que concurran dentro de los diez días siguientes. Si no
cumplieren ni acreditaren debidamente dentro del mismo plazo, que
les impide fuerza mayor, se les declarará suspendidos en sus
funciones hasta la inauguración del período siguiente, y se exhortará
en igual forma y bajo la misma pena a los Suplentes. Si éstos también
faltaren, se observará lo dispuesto en el Artículo 30; más si unos u
otros justifican sus faltas, deberán solicitar licencia, que en ningún
caso será con goce de sueldo.
II. Si las Diputadas y Diputados presentes están en minoría, exhortarán
simultáneamente y por separado a los propietarios que falten, ya sus
respectivos Suplentes, para que de acuerdo entre ambos, se presente
cualquiera de ellos dentro de los diez días que siguen, y si no lo
hicieren por cualquier motivo, se procederá como lo determina el
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. LOS ARTÍCULOS 48, 49, 49 BIS, 79, 86, 112, 113, 135, 136, 137, 139 y 141 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, (IV.1o.A. J/6 (10a.))
- PROCESO LEGISLATIVO. LAS CÁMARAS QUE INTEGRAN EL CONGRESO DE LA UNIÓN TIENEN LA FACULTAD PLENA DE APROBAR, RECHAZAR, MODIFICAR O ADICIONAR EL PROYECTO DE LEY O DECRETO, INDEPENDIEN (1a./J. 32/2011)
- PROCESO LEGISLATIVO. LAS CÁMARAS QUE INTEGRAN EL CONGRESO DE LA UNIÓN TIENEN LA FACULTAD PLENA DE APROBAR, RECHAZAR, MODIFICAR O ADICIONAR EL PROYECTO DE LEY O DECRETO, INDEPENDIEN (110)
- INICIATIVA DE LEY. EL DESECHAMIENTO QUE REALIZA LA CÁMARA DE DIPUTADOS, CUANDO ACTÚA COMO REVISORA, NO IMPIDE QUE PUEDA PRESENTAR UNA INICIATIVA SOBRE LA MISMA LEY EN LAS SESIONES (VI.1o.A.28 K)
- CONVENIOS EN MATERIA ELECTORAL. ES VÁLIDA SU APLICACIÓN POR LOS ÓRGANOS ELECTORALES COMPETENTES QUE LOS SUSCRIBAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA Y SIMILARES).- (113)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-10-09)
Art. 28. El Congreso no podrá ejercer sus funciones sin la concurrencia de más de la mitad del
número total de sus miembros. Al abrirse los períodos de sesiones los Diputados presentes
deberán reunirse en el día señalado por la ley o por la convocatoria en su caso, y procederán
como sigue:
I. Si los presentes están en mayoría, se conminará a los propietarios faltantes
para que concurran dentro de los diez días siguientes. Si no cumplieren ni
acreditaren debidamente dentro del mismo plazo, que les impide fuerza
mayor, se les declarará suspendidos en sus funciones hasta la inauguración
del período siguiente, y se exhortará en igual forma y bajo la misma pena a
los Suplentes. Si éstos también faltaren, se o bservará lo dispuesto en el
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