Constitución Política del Estado de Sinaloa
Artículo 27
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Art. 27. La instalación de un a Legislatura se verificará en los términos establecidos por la Ley
Orgánica del Congreso del Estado. (Ref. Según Decreto No. 398 de fecha 22 de diciembre de
2011, publicado en el Periódico Oficial No. 038 del 26 de marzo del 2012).
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LEGISLATURA LOCALES. (s/clave)
- CONVOCATORIA A ELECCIONES. (s/clave)
- INICIATIVA DE LEY. EL DESECHAMIENTO QUE REALIZA LA CÁMARA DE DIPUTADOS, CUANDO ACTÚA COMO REVISORA, NO IMPIDE QUE PUEDA PRESENTAR UNA INICIATIVA SOBRE LA MISMA LEY EN LAS SESIONES (VI.1o.A.28 K)
- MODIFICACION O DEROGACION DE LEYES. (s/clave)
- LEYES Y REGLAMENTOS EXPEDIDOS POR UN GOBERNADOR PRECONSTITUCIONAL. (478)
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