Constitución Política del Estado de Sinaloa
Artículo 35
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Art. 35. Los diputados propietarios, durante el período de su encargo y los Suplentes, cuando
estuvieren en ejercicio, no podrán desempeñar, ni aun aceptar, ni en propiedad ni en suplencia,
ninguna otra comisión o empleo de la Federación, del Estado o de los Municipios, por lo que se
disfrute sueldo o se reciban subsidios, sin licencia previa de la Cámara, pero entonces cesarán
en sus funciones representativas, mientras dure la nueva ocupación. La infracción de este
precepto será castigada, previo juicio de responsabilidad, con la pérdida del carácter de
Diputado. Se exceptúan de las disposiciones de este artículo, los se rvicios prestados a las
instituciones docentes o de beneficencia.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DIPUTADOS FEDERALES. NO SON RESPONSABLES LABORALMENTE FRENTE A LOS TRABAJADORES QUE LES SON ASIGNADOS PARA EL DESEMPEÑO DE SU FUNCIÓN LEGISLATIVA. (I.16o.T.64 L (10a.))
- FUERO CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- DIPUTADOS SUSPENSOS, DIETAS DE LOS. (s/clave)
- DESAFUERO, SUSPENSION TRATANDOSE DE. (s/clave)
- FUERO CONSTITUCIONAL. (s/clave)
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