Constitución Política del Estado de Sinaloa
Artículo 43
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Art. 43. Son facultades exclusivas del Congreso del Estado, las siguientes:
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I. Expedir su propia Ley Orgánica que no podrá ser vetada ni necesitará
de promulgación de la Gobernadora o del Gobernador del Estado .
(Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)
II. Expedir, interpretar, reformar, abrogar y derogar leyes y decretos en
todos los ramos de la Administración Pública del Estado. (Ref. según
Decreto No. 5 de fecha 2 de enero de 19 81, publicado en el Periódico
Oficial No. 1 Bis, de fecha 2 de enero de 1981).
III. Decretar toda clase de imposiciones tributarias necesarias para cubrir
el presupuesto. (Ref. según Decreto No. 5 de fecha 2 de enero de
1981, publicado en el Periódico Ofi cial No. 1 Bis, de fecha 2 de enero
de 1981).
IV. Iniciar leyes o sus reformas ante el Congreso de la Unión.
V. Aprobar los convenios que la Gobernadora o el Gobernador del
Estado celebre con las Entidades vecinas sobre cuestiones de límites
y someterlos, por conducto del mismo, a la ratificación del Congreso
de la Unión. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)
VI. Ratificar los arreglos concertados entre las Municipali dades con
motivo de la fijación de sus límites.
VII. Crear nuevas Municipalidades dentro de los límites de las ya
existentes, siendo necesario para el efecto:
a) Que la fracción o fracciones que pretendan erigirse en
Municipalidad, cuenten con una población cuando menos,
de TREINTA MIL HABITANTES, según el último censo del
Estado, y tomando en cuenta el asentimiento de la mayoría
de sus ciudadanas y ciudadanos. (Ref. Según Decreto No.
425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”
No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)
b) Que se compruebe debidamente ante el Congreso, que
tienen los elementos bastantes para proveer a su existencia
política.
c) Que la elección de la nueva Municipalidad sea aprobada por
el voto de las dos terceras partes de las Diputadas y
Diputados. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el
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Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha
24 de julio de 2026.)
d) Que la resolución favorable del Congreso sea ratificada por
la mayoría de los Ayuntamientos del Es tado previo examen
de la copia del expediente que el efecto se les remita. (Ref.
según Decreto No. 333 publicado en el Periódico Oficial No.
90, de fecha 8 de agosto de 1959).
VII Bis. Suprimir Municipalidades que no llenen los requisitos de la fracción
anterior, pudiendo el mismo Congreso, en este caso, hacer la nueva
división política que corresponda. (Adic. según Decreto No. 8 de fecha
29 de septiembre de 1928, publicado en el Periódico Oficial No. 120,
de fecha 6 de octubre de 1928).
VIII. Ratificar o no la erección de Sindicaturas y Comisarías que propongan
los Ayuntamientos, o la supresión o modificación de las existentes,
determinación de sus demarcaciones y designación de sus
cabeceras.
IX. Decretar la fundación de poblaciones y fijar las categorías del pueblo,
villa o ciudad que les corresponda.
X. Decretar la traslación provisional de los Poderes del Estado, fuera de
la ciudad de Culiacán Rosales.
XI. Convocar a toda clase de elecciones para servidores públicos del
Estado y Municipios, cuando fu ere conducente. (Ref. según Decreto
No. 161 de fecha 19 de febrero de 1985, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 27 de febrero de 1985).
XII. Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en todo el Estado la
declaración de Gobernadora Electa o Gobernador Electo que hubiere
hecho el Tribunal Estatal Electoral. (Ref. Según Decreto No. 425,
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088, de
fecha 24 de julio de 2026.)
XIII. Elegir a la ciudadana o al ciudadano que deba sustituir al Gobernador
o a la Gobernadora del Estado, con el carácter de sustituta o sustituto,
o de interina o interino, en los términos que esta Constitución señala.
(Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)
XIV. Elegir a las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado ya la persona titular del Centro de
Conciliación Laboral, mediante los procedimientos que esta
Constitución y las leyes respectivas señalen. (Ref. Según Decreto No.
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425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088,
de fecha 24 de julio de 2026.)
XV. Elegir Presidenta o Presidente Municipal, Síndicas o Síndicos
Procuradores y Regidoras o Regidores sustituto sen casos de
vacante. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico
Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)
XVI. Desempeñar todas las funciones que le encomiende la Ley Electoral
para Poderes Federales.
XVII. Expedir leyes que regulen la seguridad pública en el Estado;
establezcan las bases de coordinación entre el Estado y los
Municipios en materia de seguridad pública; y señalen la organización
y funcionamiento de las instituciones de seguridad pública, así como
las reglas para el establecimiento del servicio de carrera en dichas
instituciones. (Adic. según Decreto 513 de fecha 27 de febrero,
publicado en el Periódico Oficial No. 075 de fecha 22 de junio de
2001)
XVIII. Recibir protesta constitucional a las Diput adas y los Diputados, a la
Gobernadora o el Gobernador, a las Magistradas y Magistrados del
Supremo Tribunal de Justicia del Estado y del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado, así como a los servidores públicos que esta
Constitución y sus propias leyes lo determinen. (Ref. Según Decreto
No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No.
088, de fecha 24 de julio de 2026.)
XIX. Conceder licencia y admitir las renuncias a las Diputadas y los
Diputados y demás servidores públicos de su propia dependencia, a
la Gobernadora o al Gobernador ya las Magistradas y los
Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado, así como a los servidores públicos
que esta Constitución y sus propias leyes lo determinen. (Ref. Según
Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)
XIX Bis. Nombrar a propuesta del Órgano de Gobierno, a los servidores
públicos del Congreso del Estado hasta el nivel de Directora o
Director; recibirles la protesta de Ley, removerlos y concederles
licencia, en los términos previstos en la Ley Orgánica. (Ref. Según
Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)
XIX Bis A. Conocer y resolver sobre las solicitudes de destitución de
las magistradas y los magistrados del Tribunal de Justicia
Administrativa así como de los servidores públicos que esta
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Constitución y sus propias leyes lo determinen. (Ref. Según Decreto
No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No.
088, de fecha 24 de julio de 2026.)
XX. Conocer de las imputaciones formuladas mediante juicio político en
contra de los servidores públicos señalados en el Título VI de esta
Constitución, actuando como Organo de acusación si resultare
procedente presentar ésta; y emitir declaratoria de si ha lugar o no a
proceder penalmente en contra de los servidores públicos a que se
refiere el citado Título, tratándose de delitos, erigiéndose al efecto en
jurado de acusación. (Ref. según Decreto No. 24 de fecha 26 de
enero de 1984, publicado en el Periódico Oficial No. 12, de fecha 27
de enero de 1984).
XXI. Expedir anualmente la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del
Estado, previo examen, discusión y, en su caso, modificación de la
iniciativa enviada por el Ejecutivo Estatal. Asimismo, se podrá
autorizar en dicha Ley las erogaciones plurianuales para aquellos
proyectos de inversión en infraestructura que se determinen con forme
a lo dispuesto en la ley respectiva; así como las erogaciones
plurianuales necesarias para cubrir las obligaciones derivadas de
empréstitos y de contratos de colaboración público privada que se
celebren con la previa autorización del Congreso; las erogaciones
correspondientes deberán incluirse en las subsecuentes Leyes de
Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado; (Ref. según Dec. 689,
publicado en el P.O. No. 153 del 19 de diciembre del 2012).
XXI Bis. En materia de contratos de colaboración público privada:
a) Establecer, mediante la expedición de una ley, las bases conforme
a las cuales el Estado, los organismos descentralizados estatales, las
empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos
públicos que formen parte de la Adm inistración Pública Paraestatal;
asi como los Municipios, los organismos descentralizados
municipales, las empresas de participación municipal mayoritaria y los
fideicomisos públicos que formen parte de la Administración Pública
Paramunicipal, podrán celeb rar contratos de colaboración público
privada; y,
b) Autorizar al Estado, a los Municipios, a los organismos
descentralizados estatales o municipales, a las empresas de
participación estatal o municipal mayoritaria ya los fideicomisos
públicos que formen parte de la Administración Pública Paraestatal y
Paramunicipal; conforme a las bases que se establezcan en la ley y
en los casos que impliquen obligaciones que constituyan deuda
pública, mediante el voto de la mayoría de sus miembros, la
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celebración de contratos de colaboración público privada, la
afectación como fuente o garantía de pago, o en cualquier otra forma,
de los ingresos que les correspondan o, en su caso, de los derechos
al cobro de los mismos, respecto al cumplimiento de todo tipo de
obligaciones que deriven de dichos contratos o de cualesquier otros
actos jurídicos relacionados con los mismos; y para la celebración de
las demás modalidades y actos jurídicos que, en términos de lo
previsto por la misma, la requieran;
(Adic. según Dec. 689, pu blicado en el P.O. No. 153 del 19 de
diciembre del 2012).
XXII. Revisar y fiscalizar la Cuenta Pública del año anterior, discutiendo,
aprobando o desaprobando, en su caso, un dictamen que su
Comisión de Fiscalización elabore, del Informe General Ejecutivo del
Resultado de la Fiscalización Superior que emitirá la Auditoría
Superior del Estado, así como de los Informes Individuales de la
Revisión y Fiscalización de la Cuenta Pública del Gobierno del Estado
y de los Gobiernos Municipales y de la información sobre la aplicación
de los recursos públicos estatales o municipales, asignados a los
organismos paraestatales o paramunicipales y órganos
constitucionales autónomos, en los términos previstos por las leyes,
elaborados por la Auditoría Superior del Estado, con el objeto de
someterlo a votación del Pleno; dicho dictamen contendrá no solo las
valoraciones técnicas de la Auditoría sino también sus propias
valoraciones de los resultados. Asimismo el Congreso revisará y
evaluará la gestión financiera de los entes fiscalizados, la
comprobación de si se ha ajustado a los criterios señalados por el
presupuesto y la verificación del cumplimiento de los objetivos
contenidos en los programas. La función de fiscalización se
desarrollará conforme a los principios de legal idad, definitividad,
imparcialidad y confiabilidad. Asimismo, se deberá fiscalizar las
acciones de los Municipios en materia de fondos, recursos locales y
deuda pública. Los informes de auditoría relativos a la fiscalización
tendrán carácter público.
La revisión de la Cuenta Pública se realizará a través de la Auditoría
Superior del Estado, utilizando entre otros métodos el de la auditoría
forense. Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias
entre las cantidades correspondien tes a los ingresos o a los egresos,
con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera
exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos
realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la
Ley. En el ca so de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos
de los programas, dicha autoridad sólo podrá emitir las
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recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos, en
los términos de la Ley.
La Cuenta Pública de los entes fiscalizados del ejer cicio fiscal
correspondiente deberá ser presentada al Congreso del Estado a más
tardar el 31 de marzo del año siguiente. Sólo se podrá ampliar el
plazo de presentación cuando medie solicitud de los titulares o
representantes de los poderes del estado, de cualquier Ayuntamiento
o del órgano constitucional autónomo que se trate, respectivamente,
suficientemente justificada a juicio de la Legislatura, la prórroga no
deberá exceder de 30 días naturales y, en tal supuesto, la Auditoría
Superior del Estado contar á con el mismo tiempo adicional para la
presentación de los informes respectivos.
El Congreso del Estado concluirá la revisión de la Cuenta Pública, a
más tardar el 30 de noviembre del año de su presentación, con base
en el análisis de su contenido, así como de los dictámenes y
valoraciones que la Comisión de Fiscalización elabore, respecto de
las conclusiones técnicas del Informe General Ejecutivo del Resultado
de la Fiscalización Superior que emitirá la Auditoría Superior del
Estado, así como de los Informes Individuales de la Revisión y
Fiscalización de la Cuenta Pública del Gobierno del Estado y de los
Gobiernos Municipales y de la información sobre la aplicación de los
recursos públicos estatales o municipales, asignados a los
organismos paraestatales o paramunicipales y órganos
constitucionales autónomos, en los términos previstos por las leyes.
El Congreso del Estado evaluará el desempeño de la Auditoría
Superior del Estado y al efecto le podrá requerir que le informe en
cualquier momento sobre la evolución de sus trabajos ordinarios y
extraordinarios de fiscalización.
(Ref. Según Decreto No. 197, de fecha 30 de junio de 2022,
publicado en el P.O. No. 099, de fecha 17 de agosto de 2022).
XXII Bis. Solicitar a la Auditoría Superior del Estado, por medio del Pleno, la
Junta de Coordinación Política o la Comisión de Fiscalización la
realización de auditorías específicas. (Ref. Según Decreto No. 197, de
fecha 30 de junio de 2022, publicado en el P.O. No. 099, de fecha 17
de agosto de 2022).
XXII Bis A. Expedir la ley que regule la organización de la Auditoría Superior del
Estado y demás que normen la gestión, control y evaluación de los
Poderes del Estado, municipios y sus respec tivos entes públicos;
(Adic. por Decreto 517 de fecha 25 de marzo, publicado en el
Periódico Oficial No. 129 de fecha 27 de octubre del año 2004)
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XXII Bis B. Coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de
gestión, el desempeño de las func iones de la Auditoría Superior del
Estado, en términos de la ley; (Adic. por Decreto 517 de fecha 25 de
marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 129 de fecha 27 de
octubre del año 2004)
XXIII. Autorizar por el voto de las dos terceras partes de sus miembros
presentes los montos máximos para en las mejores condiciones del
mercado contratar empréstitos y obligaciones por parte del Estado,
organismos autónomos, los Municipios así como los organismos
públicos descentralizados estatales y municipales, empre sas de
participación estatal o municipal, y fideicomisos públicos estatales y
municipales, previo análisis de su destino, capacidad de pago y en su
caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuente de
pago, de conformidad con las bases de las leyes establecidas de la
materia. (Ref. Según Decreto No. 141, de fecha 27 de junio del 2017,
publicado en el P.O. No. 086 de fecha 07 de julio de 2017).
XXIII Bis. Ejercer las acciones necesarias para el debido cumplimiento de las
disposiciones en materia de disciplina financiera, equilibrio
presupuestario y responsabilidad hacendaria, en términos de la
legislación aplicable. (Adic. Según Decreto No. 141, de fecha 27 de
junio del 2017, publicado en el P.O. No. 086 de fecha 07 de julio de
2017).
XXIII Bis A. Autorizar al Ejecutivo del Estado la celebración de convenios con la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público para adherirse al
mecanismo de contratación de deuda estatal garantizada. (Adic.
Según Decreto No. 141, de fecha 27 de junio del 2017, pu blicado en
el P.O. No. 086 de fecha 07 de julio de 2017).
XXIV. Reconocer, aprobar y ordenar el pago de la Deuda Preferente del
Estado.
XXV. Expedir Leyes de carácter fiscal y establecer, mediante disposiciones
generales, las bases y supuestos para el otorgamiento de subsidios,
estímulos e incentivos y para la condonación de adeudo a favor del
Estado. (Ref. según Decreto No. 5 de fecha 2 de enero de 1981,
publicado en el Periódico Oficial No. 1 Bis, de fecha 2 de enero de
1981).
XXVI. Discutir y aprobar anualmente, las leyes de ingresos de los Municipios
del Estado, teniendo en cuenta las iniciativas que estos presenten.
(Ref. según Decreto No. 63 de fecha 28 de abril de 1966, publicado
en el Periódico Oficial No. 63, de fecha 26 de mayo de 1966).
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XXVII. Facultar al Ejecutivo del Estado para que con las limitaciones que
sean necesarias, represente a éste por sí o apoderado especial, en
los casos en que corresponda.
XXVIII. Conceder o no los premios y recompensas que proponga el Ejecutivo
del Estado a los que hayan prestado servicios eminentes al mismo.
(Ref. según Decreto No. 95 de fecha 1 de abril del 2008, publicado en
el Periódico Oficial No. 063, de fecha 26 de mayo del 2008).
XXIX. Conceder amnistía por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los
tribunales del Estado. (Ref. según Decreto No. 565 de fecha 19 de
enero de 2021, publicado en el P.O. No. 023, de 22 de febrero de
2021).
XXX. Rehabilitar en los derechos de ciudadana o ciudadano a quienes
tengan perdido o suspenso su ejercicio de acuerdo con las leyes.
(Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)
XXXI. Habilitar de edad a los menores que reúnan los requisitos exigidos por
la ley.
XXXII. Fijar las bases para las concesiones que deba otorgar el Ejecutivo, en
los casos que no haya una ley especial que las determine.
XXXIII. Expedir las leyes que fueren necesarias para hacer efectivas las
facultades anteriores y todas las otras concedidas por esta
Constitución al os Poderes del Estado. (Ref. según Decreto No. 5 de
fecha 2 de enero de 1981, publicado en el Periódico Oficial No. 1 Bis,
de fecha 2 de enero de 1981).
XXXIII Bis. Para expedir leyes que regulen actividades relativas a la prestación de
servicios inmobiliarios. (Adic. según Decreto No. 664 de fecha 01 de
agosto de 2001, publicado en el Periódico Oficial No. 144, de fecha 30
de noviembre de 2001).
XXXIV Citar a comparecer a la autoridad o servidor público que se hubieren
negado a aceptar o cumplir una recomendación de la Comisión
Estatal de Derechos Humanos, para el efecto de que expliquen el
motivo de su negativa.
Lo anterior, a solicitud de la Presidenta o del Presidente de ese
organismo y previo Dictamen de procedencia emitido por las
Comisiones Permanentes de Derechos Humanos y la relativa al cargo
que desempeñen dichos servidores, aprobado por el Pleno. (Ref.
46
Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado
de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)
XXXV. Elegir a la Fiscal o el Fiscal General del Estado y objetar su remoción,
en los términos que precisa esta Constitución, así como tomarle la
protesta de ley. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de ju lio
de 2026.)
XXXVI. Ratificar el nombramiento de la Secretaria o Secretario encargado del
control interno que haya nombrado el Ejecutivo del Estado. (Ref.
Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado
de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)
XXXVII. Designar, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros
presentes, a las personas titulares de los órganos internos de control
de los organismos con autonomía reconocida en esta Constitución
que ejerzan recursos públ icos. (Ref. Según Decreto No. 425,
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088, de
fecha 24 de julio de 2026.)
XXXVIII. Expedir la Ley que instituya el Sistema Estatal y Municipal
Anticorrupción. (Adic. Según Decreto No. 96 de fecha 14 de marzo de
2017, publicado en el Periódico Oficial No. 035 del 17 de marzo del
2017).
XXXIX. Expedir la Ley que establece la estructura orgánica del Tribunal de
Justicia Administrativa, y las formalidades que establecen sus
facultades, procedimientos, formalidades jurisdiccionales y los medios
de impugnación contra sus resoluciones, dotado de plena autonomía
para dictar sus fallos, y que establezca su organización, su
funcionamiento y los recursos para impugnar sus resoluciones. (Adic.
Según Decreto No. 96 de fecha 14 de marzo de 2017, publicado en el
Periódico Oficial No. 035 del 17 de marzo del 2017).
XL. Expedir la Ley de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por
los actos u omisiones en que éstos incurran y las que correspondan a
los particulares vinculados con faltas administrativas graves que al
efecto prevea, así como los procedimientos para su aplicación. (Adic.
Según Decreto No. 96 de fecha 14 de marzo de 2017, publicado en el
Periódico Oficial No. 035 del 17 de marzo del 2017).
XLI. Las demás que las leyes le otorguen. (Adic. Según Decreto No. 96 de
fecha 14 de marzo de 2017, publicado en el Periódico Oficial No. 035
del 17 de marzo del 2017).
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Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. EL ARTÍCULO 58 DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL QUE PREVÉ LAS CAUSAS POR LAS CUALES PUEDEN SER PRIVADOS DE SU C (P./J. 108/2009 )
- MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. EL ARTÍCULO 58 DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL QUE PREVÉ LAS CAUSAS POR LAS CUALES PUEDEN SER PRIVADOS DE SU C (215)
- MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO. ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CONTRA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN II, DE LA CON (III.5o.A.11 A (10a.))
- MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. EL ARTÍCULO 58 DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL QUE PREVÉ LA EDAD MÁXIMA PARA EL DESEMPEÑO DE SU CARGO, NO AFEC (P./J. 110/2009 )
- MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. EL ARTÍCULO 58 DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL QUE PREVÉ LA EDAD MÁXIMA PARA EL DESEMPEÑO DE SU CARGO, NO AFEC (214)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-10-09)
Art. 43. Son facultades exclusivas del Congreso del Estado, las siguientes:
I. Expedir su propia Ley Orgánica que no podrá ser vetada ni necesitará de
promulgación de la Goberna dora o del Gobernador del Estado . (Ref. Según
Decreto No. 425, publicado en el
088, de fecha 24 de julio de 2026.)
II. Expedir, interpretar, reformar, abrogar y derogar leyes y decretos en todos
los ramos de la Administración Pública del Estado. (Ref. según Decreto No.
5 de fecha 2 de enero de 1981, publicado en el
de fecha 2 de enero de 1981).
32
III. Decretar toda clase de imposiciones tributarias necesarias para cubrir el
presupuesto. (Ref. según Decreto No. 5 de fecha 2 de enero de 1981,
publicado en el
IV. Iniciar leyes o sus reformas ante el Congreso de la Unión.
V. Aprobar los convenios que la Gobernadora o el Gobernador del Estado
celebre con las Entidades vecinas sobre cuestiones de límites y someterlos,
por conducto del mismo, a la ratificación del Congreso de la Unión. (Ref.
Según Decreto No. 425, publicado en el
Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)
VI. Ratificar los arreglos concertados entre las Municipalidades con motivo de la
fijación de sus límites.
VII. Crear nuevas Municipalidades dentro de los límites de las ya existentes,
siendo necesario para el efecto:
a) Que la fracción o fracciones que pretendan erigirse en
Municipalidad, cuenten con una población cuando menos, de
TREINTA MIL HABITANTES, según el último censo del Estado, y
tomando en cuenta el asentimiento de la mayoría de sus
ciudadanas y ciudadanos. (Ref. Según Decreto No. 425,
publicado en el
de fecha 24 de julio de 2026.)
b) Que se compruebe debidamente ante el Congreso, que tienen los
elementos bastantes para proveer a su existencia política.
c) Que la elección de la nueva Municipalidad sea aprobada por el
voto de las dos terceras partes de las Diputadas y Diputados.
(Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el
Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)
d) Que la resolución favorable del Congreso sea ratificada por la
mayoría de los Ayuntamientos del Estado previo examen de la
copia del expediente que el efecto se les remita. (Ref. según
Decreto No. 333 publicado en el Periódico Oficial No. 90, de fecha
8 de agosto de 1959).
VII Bis. Suprimir Municipalidades que no llenen los requisitos de la fracción anterior,
pudiendo el mismo Con greso, en este caso, hacer la nueva división política
que corresponda. (Adic. según Decreto No. 8 de fecha 29 de septiembre de
1928, publicado en el Periódico Oficial No. 120, de fecha 6 de octubre de
1928).
VIII. Ratificar o no la erección de Sindicatura s y Comisarías que propongan los
Ayuntamientos, o la supresión o modificación de las existentes,
determinación de sus demarcaciones y designación de sus cabeceras.
IX. Decretar la fundación de poblaciones y fijar las categorías del pueblo, villa o
ciudad que les corresponda.
33
X. Decretar la traslación provisional de los Poderes del Estado, fuera de la
ciudad de Culiacán Rosales.
XI. Convocar a toda clase de elecciones para servidores públicos del Estado y
Municipios, cuando fuere conducente. (Ref. según Decreto No. 161 de fecha
19 de febrero de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 27
de febrero de 1985).
XII. Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en todo el Estado la
declaración de Gobernadora Electa o Gobernador Electo que hubier e hecho
el Tribunal Estatal Electoral. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el
2026.)
XIII. Elegir a la ciudadana o al ciudadano que deba sustituir al Gobernador o a la
Gobernadora del Estado, con el carácter de sustituta o sustituto, o de
interina o interino, en los términos que esta Constitución señala. (Ref. Según
Decreto No. 425, publicado en el
088, de fecha 24 de julio de 2026.)
XIV. Elegir a las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado y a la persona titular del Centro de Conciliación
Laboral, mediante los procedimientos que esta Constitución y las leyes
respectivas señalen. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el 6.)
XV. Elegir Presidenta o Presidente Municipal, Síndicas o Síndicos Procuradores
y Regidoras o Regidores sustitutos en casos de vacante. (Ref. S egún
Decreto No. 425, publicado en el
088, de fecha 24 de julio de 2026.)
XVI. Desempeñar todas las funciones que le encomiende la Ley Electoral para
Poderes Federales.
XVII. Expedir leyes que regulen la seguridad pública en el Estado; establezcan las
bases de coordinación entre el Estado y los Municipios en materia de
seguridad pública; y señalen la organización y funcionamiento de las
instituciones de seguridad pública, así como las reglas para el
establecimiento del servicio de carrera en dichas instituciones. (Adic. según
Decreto 513 de fecha 27 de febrero, publicado en el Periódico Oficial No.
075 de fecha 22 de junio de 2001)
XVIII. Recibir protesta constitucional a las Diputadas y los Diputados, a la
Gobernadora o el Gobernador, a las Magistradas y Magistrados del
Supremo Tribunal de Justicia del Estado y del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado, así como a los servidores públicos que esta
Constitución y sus propias leyes lo determinen. (Ref. Se gún Decreto No.
425, publicado en el
fecha 24 de julio de 2026.)
34
XIX. Conceder licencia y admitir las renuncias a las Diputadas y los Diputados y
demás servidores públicos de su propia dependencia, a la Gobernadora o al
Gobernador y a las Magistradas y los Magistrados del Supremo Tribunal de
Justicia y del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, así como a los
servidores públicos que esta Constitución y sus propias leyes lo determinen.
(Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el
Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)
XIX Bis. Nombrar a propuesta del Órgano de Gobierno, a los servidores públicos del
Congreso del Estado hasta el nivel de Directora o Direct or; recibirles la
protesta de Ley, removerlos y concederles licencia, en los términos previstos
en la Ley Orgánica. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el 6.)
XIX Bis A. Conocer y resolver sobre las solicitudes de destitución de las magistradas y
los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa así como de los
servidores públicos que esta Constitución y sus propias leyes lo determinen.
(Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el
Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)
XX. Conocer de las imputaciones formuladas mediante juicio político en contra
de los servidores públicos señalados en el Título VI de esta Constitución,
actuando como Organo de acusación si resultare procedente presentar ésta;
y emitir declaratoria de si ha lugar o no a proceder penalmente en contra de
los servidores públicos a que se refiere el citado Título, tratándose de
delitos, erigiéndose al efecto en jura do de acusación. (Ref. según Decreto
No. 24 de fecha 26 de enero de 1984, publicado en el Periódico Oficial No.
12, de fecha 27 de enero de 1984).
XXI. Expedir anualmente la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del
Estado, previo examen, discusión y, en su caso, modificación de la iniciativa
enviada por el Ejecutivo Estatal. Asimismo, se podrá autorizar en dicha Ley
las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en
infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley
respectiva; así como las erogaciones plurianuales necesarias para cubrir las
obligaciones derivadas de empréstitos y de contratos de colaboración
público privada que se celebren con la previa autorización del Congreso; las
erogaciones correspondientes deberán incluirse en las subsecuentes Leyes
de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado; (Ref. según Dec. 689,
publicado en el P.O. No. 153 del 19 de diciembre del 2012).
XXI Bis. En materia de contratos de colaboración público privada:
a) Establecer, mediante la expedición de una ley, las bases conforme a las
cuales el Estado, los organismos descentralizados estatales, las empresas
de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos que formen
parte de la Administración Pública Paraestata l; asi como los Municipios, los
organismos descentralizados municipales, las empresas de participación
municipal mayoritaria y los fideicomisos públicos que formen parte de la
Administración Pública Paramunicipal, podrán celebrar contratos de
colaboración público privada; y,
35
b) Autorizar al Estado, a los Municipios, a los organismos descentralizados
estatales o municipales, a las empresas de participación estatal o municipal
mayoritaria y a los fideicomisos públicos que formen parte de la
Administración Pú blica Paraestatal y Paramunicipal; conforme a las bases
que se establezcan en la ley y en los casos que impliquen obligaciones que
constituyan deuda pública, mediante el voto de la mayoría de sus miembros,
la celebración de contratos de colaboración públic o privada, la afectación
como fuente o garantía de pago, o en cualquier otra forma, de los ingresos
que les correspondan o, en su caso, de los derechos al cobro de los
mismos, respecto al cumplimiento de todo tipo de obligaciones que deriven
de dichos cont ratos o de cualesquier otros actos jurídicos relacionados con
los mismos; y para la celebración de las demás modalidades y actos
jurídicos que, en términos de lo previsto por la misma, la requieran;
(Adic. según Dec. 689, publicado en el P.O. No. 153 del 19 de diciembre del
2012).
XXII. Revisar y fiscalizar la Cuenta Pública del año anterior, discutiendo,
aprobando o desaprobando, en su caso, un dictamen que su Comisión de
Fiscalización elabore, del Informe General Ejecutivo del Resultado de la
Fiscalización Superior que emitirá la Auditoría Superior del Estado, así como
de los Informes Individuales de la Revisión y Fiscalización de la Cuenta
Pública del Gobierno del Estado y de los Gobiernos Municipales y de la
información sobre la aplicación de los recu rsos públicos estatales o
municipales, asignados a los organismos paraestatales o paramunicipales y
órganos constitucionales autónomos, en los términos previstos por las leyes,
elaborados por la Auditoría Superior del Estado, con el objeto de someterlo a
votación del Pleno; dicho dictamen contendrá no solo las valoraciones
técnicas de la Auditoría sino también sus propias valoraciones de los
resultados. Asimismo el Congreso revisará y evaluará la gestión financiera
de los entes fiscalizados, la comprobación de si se ha ajustado a los criterios
señalados por el presupuesto y la verificación del cumplimiento de los
objetivos contenidos en los programas. La función de fiscalización se
desarrollará conforme a los principios de legalidad, definitividad,
imparcialidad y confiabilidad. Asimismo, se deberá fiscalizar las acciones de
los Municipios en materia de fondos, recursos locales y deuda pública. Los
informes de auditoría relativos a la fiscalización tendrán carácter público.
La revisión de l a Cuenta Pública se realizará a través de la Auditoría
Superior del Estado, utilizando entre otros métodos el de la auditoría
forense. Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre las
cantidades correspondientes a los ingresos o a los egr esos, con relación a
los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o
justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se
determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley. En el caso de la
revisión sobre el cum plimiento de los objetivos de los programas, dicha
autoridad sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el
desempeño de los mismos, en los términos de la Ley.
36
La Cuenta Pública de los entes fiscalizados del ejercicio fiscal
correspondiente deberá ser presentada al Congreso del Estado a más tardar
el 31 de marzo del año siguiente. Sólo se podrá ampliar el plazo de
presentación cuando medie solicitud de los titulares o representantes de los
poderes del estado, de cualquier Ayuntamiento o del ór gano constitucional
autónomo que se trate, respectivamente, suficientemente justificada a juicio
de la Legislatura, la prórroga no deberá exceder de 30 días naturales y, en
tal supuesto, la Auditoría Superior del Estado contará con el mismo tiempo
adicional para la presentación de los informes respectivos.
El Congreso del Estado concluirá la revisión de la Cuenta Pública, a más
tardar el 30 de noviembre del año de su presentación, con base en el
análisis de su contenido, así como de los dictámenes y valoraciones que la
Comisión de Fiscalización elabore, respecto de las conclusiones técnicas del
Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior que
emitirá la Auditoría Superior del Estado, así como de los Informes
Individuales de la Revisión y Fiscalización de la Cuenta Pública del Gobierno
del Estado y de los Gobiernos Municipales y de la información sobre la
aplicación de los recursos públicos estatales o municipales, asignados a los
organismos paraestatales o paramunic ipales y órganos constitucionales
autónomos, en los términos previstos por las leyes.
El Congreso del Estado evaluará el desempeño de la Auditoría Superior del
Estado y al efecto le podrá requerir que le informe en cual quier momento
sobre la evolución de sus trabajos ordinarios y extraordinarios de
fiscalización.
(Ref. Según Decreto No. 197, de fecha 30 de junio de 2022, publicado en el
P.O. No. 099, de fecha 17 de agosto de 2022).
XXII Bis. Solicitar a la Auditoría Superior del Estado, por medio del Pleno, la Junta de
Coordinación Política o la Comisión de Fiscalización la realización de
auditorías específicas. (Ref. Según Decreto No. 197, de fecha 30 de junio de
2022, publicado en el P.O. No. 099, de fecha 17 de agosto de 2022).
XXII Bis A. Expedir la ley que regule la organización de la Auditoría Superior del Estado
y demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes del
Estado, municipios y sus respectivos entes públicos; (Adic. p or Decreto 517
de fecha 25 de marzo, publicado en el
de octubre del año 2004)
XXII Bis B. Coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestió n, el
desempeño de las funciones de la Auditoría Superior del Estado, en
términos de la ley; (Adic. por Decreto 517 de fecha 25 de marzo, publicado
en el
XXIII. Autorizar por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes
los montos máximos para en las mejores condiciones del mercado contratar
empréstitos y obligaciones por parte del Estado, organismos autónomos, los
Municipios así como los organismos públicos descentralizados estatales y
municipales, empresas de participación estatal o municipal, y fideicomisos
públicos estatales y municipales, previo análisis de su destino, capacidad de
37
pago y en su caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la
fuente de pago, de conformidad con las bases de las leyes establecidas de
la materia. (Ref. Según Decreto No. 141, de fecha 27 de junio del 2017,
publicado en el P.O. No. 086 de fecha 07 de julio de 2017).
XXIII Bis. Ejercer las acciones necesarias para el debido cumplimiento de las
disposiciones en materia de disciplina financier a, equilibrio presupuestario y
responsabilidad hacendaria, en términos de la legislación aplicable. (Adic.
Según Decreto No. 141, de fecha 27 de junio del 2017, publicado en el P.O.
No. 086 de fecha 07 de julio de 2017).
XXIII Bis A. Autorizar al Ejecutiv o del Estado la celebración de convenios con la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público para adherirse al mecanismo de
contratación de deuda estatal garantizada. (Adic. Según Decreto No. 141, de
fecha 27 de junio del 2017, publicado en el P.O. No. 086 de fecha 07 de julio
de 2017).
XXIV. Reconocer, aprobar y ordenar el pago de la Deuda Preferente del Estado.
XXV. Expedir Leyes de carácter fiscal y establecer, mediante disposiciones
generales, las bases y supuestos para el otorgamiento de subsidios,
estímulos e incentivos y para la condonación de adeudo a favor del Estado.
(Ref. según Decreto No. 5 de fecha 2 de enero de 1981, publicado en el
XXVI. Discutir y aprobar anualmente, las leyes de ingre sos de los Municipios del
Estado, teniendo en cuenta las iniciativas que estos presenten. (Ref. según
Decreto No. 63 de fecha 28 de abril de 1966, publicado en el Periódico
Oficial No. 63, de fecha 26 de mayo de 1966).
XXVII. Facultar al Ejecutivo del Est ado para que con las limitaciones que sean
necesarias, represente a éste por sí o apoderado especial, en los casos en
que corresponda.
XXVIII. Conceder o no los premios y recompensas que proponga el Ejecutivo del
Estado a los que hayan prestado servicios eminentes al mismo. (Ref. según
Decreto No. 95 de fecha 1 de abril del 2008, publicado en el Periódico Oficial
No. 063, de fecha 26 de mayo del 2008).
XXIX. Conceder amnistía por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales
del Estado. (Ref. según Decreto No. 565 de fecha 19 de enero de 2021,
publicado en el P.O. No. 023, de 22 de febrero de 2021).
XXX. Rehabilitar en los derechos de ciudadana o ciudadano a quienes tengan
perdido o suspenso su ejercicio de acuerdo con las leyes. (Ref. Según
Decreto No. 425, publicado en el
088, de fecha 24 de julio de 2026.)
XXXI. Habilitar de edad a los menores que reúnan los requisitos exigidos por la ley.
38
XXXII. Fijar las bases para las concesiones que deba otorgar el Ejecutivo, en los
casos que no haya una ley especial que las determine.
XXXIII. Expedir las leyes que fueren necesarias para hacer efectivas las facultades
anteriores y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes
del Estado. (Ref. s egún Decreto No. 5 de fecha 2 de enero de 1981,
publicado en el
XXXIII Bis. Para expedir leyes que regulen actividades relativas a la prestación de
servicios inmobiliarios. (Adic. según Decre to No. 664 de fecha 01 de agosto
de 2001, publicado en el Periódico Oficial No. 144, de fecha 30 de
noviembre de 2001).
XXXIV Citar a comparecer a la autoridad o servidor público que se hubieren negado
a aceptar o cumplir una recomendación de la Comisión Estatal de Derechos
Humanos, para el efecto de que expliquen el motivo de su negativa.
Lo anterior, a solicitud de la Presidenta o del Presidente de ese organismo y
previo Dictamen de procedencia emitido por las Comisiones Permanentes
de Derechos Humanos y la relativa al cargo que desempeñen dichos
servidores, aprobado por el Pleno. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado
en el
de 2026.)
XXXV. Elegir a la Fiscal o el Fiscal General del Estado y objetar su remoción, en los
términos que precisa esta Constitución, así como tomarle la protesta de ley.
(Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el
Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)
XXXVI. Ratificar el nombramiento de la Secretaria o Secretario encargado del
control interno que haya nombrado el Ejecutivo del Estado. (Ref. Según
Decreto No. 425, publicado en el
088, de fecha 24 de julio de 2026.)
XXXVII. Designar, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes,
a las personas titulares de los órganos internos de control de los organismos
con autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos
públicos. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el
Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)
XXXVIII. Expedir la Ley que instituya el Sistema Estatal y Municipal Anticorrupción.
(Adic. Según Decreto No. 96 de fecha 14 de marzo de 2017, publicado en el
XXXIX. Expedir la Ley que establece la estructura orgánica del Tribunal de Justicia
Administrativa, y las formalidades que establecen sus facultades,
procedimientos, formalidades jurisdiccionale s y los medios de impugnación
contra sus resoluciones, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, y
que establezca su organización, su funcionamiento y los recursos para
impugnar sus resoluciones. (Adic. Según Decreto No. 96 de fecha 14 de
39
marzo de 2017, publicado en el
del 2017).
XL. Expedir la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u
omisiones en que éstos incurran y las que correspondan a los particulares
vinculados con faltas administrativas graves que al efecto prevea, así como
los procedimientos para su aplicación. (Adic. Según Decreto No. 96 de fecha
14 de marzo de 2017, publicado en el
marzo del 2017).
XLI. Las demás que las leyes le otorguen. (Adic. Según Decreto No. 96 de fecha
14 de marzo de 2017, publicado en el
marzo del 2017).
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)
Art. 43. Son facultades exclusivas del Congreso del Estado, las siguientes:
I. Expedir su propia Ley Orgánica que no podrá ser vetada ni necesi tará de
promulgación del Gobernador del Estado. (Ref. según Decreto No. 5 de
fecha 2 de enero de 1981, publicado en el Periódico Oficial No. 1 Bis, de
fecha 2 de enero de 1981).
II. Expedir, interpretar, reformar, abrogar y derogar leyes y decretos en tod os
los ramos de la Administración Pública del Estado. (Ref. según Decreto No.
5 de fecha 2 de enero de 1981, publicado en el Periódico Oficial No. 1 Bis,
de fecha 2 de enero de 1981).
III. Decretar toda clase de imposiciones tributarias necesarias para cu brir el
presupuesto. (Ref. según Decreto No. 5 de fecha 2 de enero de 1981,
publicado en el Periódico Oficial No. 1 Bis, de fecha 2 de enero de 1981).
IV. Iniciar leyes o sus reformas ante el Congreso de la Unión.
V. Aprobar los convenios que el Gobernad or del Estado celebre con las
Entidades vecinas sobre cuestiones de límites y someterlos, por conducto
del mismo, a la ratificación del Congreso de la Unión.
31
VI. Ratificar los arreglos concertados entre las Municipalidades con motivo de la
fijación de sus límites.
VII. Crear nuevas Municipalidades dentro de los límites de las ya existentes,
siendo necesario para el efecto:
a) Que la fracción o fracciones que pretendan erigirse en
Municipalidad, cuenten con una población cuando menos, de
TREINTA MIL HABITANTES, según el último censo del Estado, y
tomando en cuenta el asentimiento de la mayoría de sus
ciudadanos.
b) Que se compruebe debidamente ante el Congreso, que tienen los
elementos bastantes para proveer a su existencia política.
c) Que la elección d e la nueva Municipalidad sea aprobada por el
voto de las dos terceras partes de los Diputados.
d) Que la resolución favorable del Congreso sea ratificada por la
mayoría de los Ayuntamientos del Estado previo examen de la
copia del expediente que el efecto se les remita. (Ref. según
Decreto No. 333 publicado en el Periódico Oficial No. 90, de fecha
8 de agosto de 1959).
VII Bis. Suprimir Municipalidades que no llenen los requisitos de la fracción anterior,
pudiendo el mismo Congreso, en este caso, hacer la nueva división política
que corresponda. (Adic. según Decreto No. 8 de fecha 29 de septiembre de
1928, publicado en el Periódico Oficial No. 120, de fecha 6 de octubre de
1928).
VIII. Ratificar o no la erección de Sindicaturas y Comisarías que propongan los
Ayuntamientos, o la supresión o modificación de las existentes,
determinación de sus demarcaciones y designación de sus cabeceras.
IX. Decretar la fundación de poblaciones y fijar las categorías del pueblo, villa o
ciudad que les corresponda.
X. Decretar la traslación provisional de los Poderes del Estado, fuera de la
ciudad de Culiacán Rosales.
XI. Convocar a toda clase de elecciones para servidores públicos del Estado y
Municipios, cuando fuere conducente. (Ref. según Decreto No. 161 de fecha
19 de febrero de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 27
de febrero de 1985).
XII. Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en todo el Estado la
declaración de Gobernador Electo que hubiere hecho el Tribunal Estatal
Electoral.(Ref. según Decreto No. 404, de fecha 22 de enero de 1998,
publicado en el Periódico Oficial No. 10 Bis, de fecha 23 de enero de 1998).
32
XIII. Elegir al ciudadano que deba sustituir al Gobernador del Estado, con el
carácter de sustituto, o de interino, en los términos que esta Constitución
señala.
XIV. Elegir a los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado y
al titular del Centro de Conciliación Laboral, mediante los procedimientos
que esta Constitución y las leyes respectivas señalen. (Ref. Según Decreto
No. 86, de fecha 18 de marzo de 2025 y publicado en el P.O. No. 069,
primera sección, de fecha 06 de junio de 2025).
XV. Elegir Presidente Municipal, Síndicos Procuradores y Regidores sustitutos
en casos de vacante. (Ref. según Decreto 536 de fec ha 22 de marzo,
publicado en el Periódico Oficial No. 074 de fecha 20 de junio del año 2001)
XVI. Desempeñar todas las funciones que le encomiende la Ley Electoral para
Poderes Federales.
XVII. Expedir leyes que regulen la seguridad pública en el Estado; establezcan las
bases de coordinación entre el Estado y los Municipios en materia de
seguridad pública; y señalen la organización y funcionamiento de las
instituciones de seguridad pública, así como las reglas para el
establecimiento del servicio de carre ra en dichas instituciones. (Adic. según
Decreto 513 de fecha 27 de febrero, publicado en el Periódico Oficial No.
075 de fecha 22 de junio de 2001)
XVIII. Recibir protesta constitucional a los Diputados, al Gobernador, a los
Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y a los Magistrados
del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, así como a los servidores
públicos que esta Constitución y sus propias leyes lo determinen. (Ref.
Según Decreto No. 96 de fecha 14 de marzo de 2017, publicad o en el
Periódico Oficial No. 035 del 17 de marzo del 2017).
XIX. Conceder licencia y admitir las renuncias a los Diputados y demás
servidores públicos de su propia dependencia, al Gobernador y a los
Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, a los Magistrados del Tribunal
de Justicia Administrativa del Estado, así como a los servidores públicos que
esta Constitución y sus propias leyes lo determinen. (Ref. Según Decreto
No. 96 de fecha 14 de marzo de 2017, publicado en el Periódico Oficial No.
035 del 17 de marzo del 2017).
XIX Bis. Nombrar a propuesta del Órgano de Gobierno, a los servidores públicos del
Congreso del Estado hasta el nivel de Director; recibirles la protesta de Ley,
removerlos y concederles licencia, en los términos previstos en la Le y
Orgánica; (Adic. según Decreto No. 398 de fecha 22 de diciembre de 2011,
publicado en el Periódico Oficial No. 038 del 26 de marzo del 2012).
XIX Bis A. Conocer y resolver sobre las solicitudes de destitución de los magistrados
del Tribunal de Just icia Administrativa así como de los servidores públicos
que esta Constitución y sus propias leyes lo determinen. (Adic. Según
Decreto No. 96 de fecha 14 de marzo de 2017, publicado en el Periódico
Oficial No. 035 del 17 de marzo del 2017).
33
XX. Conocer de las imputaciones formuladas mediante juicio político en contra
de los servidores públicos señalados en el Título VI de esta Constitución,
actuando como Organo de acusación si resultare procedente presentar ésta;
y emitir declaratoria de si ha lugar o no a proceder penalmente en contra de
los servidores públicos a que se refiere el citado Título, tratándose de
delitos, erigiéndose al efecto en jurado de acusación. (Ref. según Decreto
No. 24 de fecha 26 de enero de 1984, publicado en el Periódico Oficial No.
12, de fecha 27 de enero de 1984).
XXI. Expedir anualmente la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del
Estado, previo examen, discusión y, en su caso, modificación de la iniciativa
enviada por el Ejecutivo Estatal. Asimismo, se podrá autorizar en di cha Ley
las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en
infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley
respectiva; así como las erogaciones plurianuales necesarias para cubrir las
obligaciones derivadas de emprésti tos y de contratos de colaboración
público privada que se celebren con la previa autorización del Congreso; las
erogaciones correspondientes deberán incluirse en las subsecuentes Leyes
de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado; (Ref. según Dec. 689,
publicado en el P.O. No. 153 del 19 de diciembre del 2012).
XXI Bis. En materia de contratos de colaboración público privada:
a) Establecer, mediante la expedición de una ley, las bases conforme a las
cuales el Estado, los organismos descentralizados e statales, las empresas
de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos que formen
parte de la Administración Pública Paraestatal; asi como los Municipios, los
organismos descentralizados municipales, las empresas de participación
municipal mayoritaria y los fideicomisos públicos que formen parte de la
Administración Pública Paramunicipal, podrán celebrar contratos de
colaboración público privada; y,
b) Autorizar al Estado, a los Municipios, a los organismos descentralizados
estatales o municipales, a las empresas de participación estatal o municipal
mayoritaria y a los fideicomisos públicos que formen parte de la
Administración Pública Paraestatal y Paramunicipal; conforme a las bases
que se establezcan en la ley y en los casos que implique n obligaciones que
constituyan deuda pública, mediante el voto de la mayoría de sus miembros,
la celebración de contratos de colaboración público privada, la afectación
como fuente o garantía de pago, o en cualquier otra forma, de los ingresos
que les corr espondan o, en su caso, de los derechos al cobro de los
mismos, respecto al cumplimiento de todo tipo de obligaciones que deriven
de dichos contratos o de cualesquier otros actos jurídicos relacionados con
los mismos; y para la celebración de las demás mod alidades y actos
jurídicos que, en términos de lo previsto por la misma, la requieran;
(Adic. según Dec. 689, publicado en el P.O. No. 153 del 19 de diciembre del
2012).
34
XXII. Revisar y fiscalizar la Cuenta Pública del año anterior, discutiendo,
aprobando o desaprobando, en su caso, un dictamen que su Comisión de
Fiscalización elabore, del Informe General Ejecutivo del Resultado de la
Fiscalización Superior que emitirá la Auditoría Superior del Estado, así como
de los Informes Individuales de la Revisión y Fiscalización de la Cuenta
Pública del Gobierno del Estado y de los Gobiernos Municipales y de la
información sobre la aplicación de los recursos públicos estatales o
municipales, asignados a los organismos paraestatales o paramunicipales y
órganos constitucionales autónomos, en los términos previstos por las leyes,
elaborados por la Auditoría Superior del Estado, con el objeto de someterlo a
votación del Pleno; dicho dictamen contendrá no solo las valoraciones
técnicas de la Auditoría sino también sus p ropias valoraciones de los
resultados. Asimismo el Congreso revisará y evaluará la gestión financiera
de los entes fiscalizados, la comprobación de si se ha ajustado a los criterios
señalados por el presupuesto y la verificación del cumplimiento de los
objetivos contenidos en los programas. La función de fiscalización se
desarrollará conforme a los principios de legalidad, definitividad,
imparcialidad y confiabilidad. Asimismo, se deberá fiscalizar las acciones de
los Municipios en materia de fondos, recurs os locales y deuda pública. Los
informes de auditoría relativos a la fiscalización tendrán carácter público.
La revisión de la Cuenta Pública se realizará a través de la Auditoría
Superior del Estado, utilizando entre otros métodos el de la auditoría
forense. Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre las
cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a
los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o
justificación en los in gresos obtenidos o en los gastos realizados, se
determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley. En el caso de la
revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, dicha
autoridad sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejor a en el
desempeño de los mismos, en los términos de la Ley.
La Cuenta Pública de los entes fiscalizados del ejercicio fiscal
correspondiente deberá ser presentada al Congreso del Estado a más tardar
el 31 de marzo del año siguiente. Sólo se podrá ampliar el plazo de
presentación cuando medie solicitud de los titulares o representantes de los
poderes del estado, de cualquier Ayuntamiento o del órgano constitucional
autónomo que se trate, respectivamente, suficientemente justificada a juicio
de la Legislatu ra, la prórroga no deberá exceder de 30 días naturales y, en
tal supuesto, la Auditoría Superior del Estado contará con el mismo tiempo
adicional para la presentación de los informes respectivos.
El Congreso del Estado concluirá la revi sión de la Cuenta Pública, a más
tardar el 30 de noviembre del año de su presentación, con base en el
análisis de su contenido, así como de los dictámenes y valoraciones que la
Comisión de Fiscalización elabore, respecto de las conclusiones técnicas del
Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior que
emitirá la Auditoría Superior del Estado, así como de los Informes
Individuales de la Revisión y Fiscalización de la Cuenta Pública del Gobierno
del Estado y de los Gobiernos Municipale s y de la información sobre la
aplicación de los recursos públicos estatales o municipales, asignados a los
35
organismos paraestatales o paramunicipales y órganos constitucionales
autónomos, en los términos previstos por las leyes.
El Congreso del Estado evaluará el desempeño de la Auditoría Superior del
Estado y al efecto le podrá requerir que le informe en cualquier momento
sobre la evolución de sus trabajos ordinarios y extraordinarios de
fiscalización.
(Ref. Según Decreto No. 197, de fecha 30 de junio de 2022, publicado en el
P.O. No. 099, de fecha 17 de agosto de 2022).
XXII Bis. Solicitar a la Auditoría Superior del Estado, por medio del Pleno, la Junta de
Coordinación Política o la Comisión de Fi scalización la realización de
auditorías específicas. (Ref. Según Decreto No. 197, de fecha 30 de junio de
2022, publicado en el P.O. No. 099, de fecha 17 de agosto de 2022).
XXII Bis A. Expedir la ley que regule la organización de la Auditoría Superior del Estado
y demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes del
Estado, municipios y sus respectivos entes públicos; (Adic. por Decreto 517
de fecha 25 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 129 de fecha 27
de octubre del año 2004)
XXII Bis B. Coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestió n, el
desempeño de las funciones de la Auditoría Superior del Estado, en
términos de la ley; (Adic. por Decreto 517 de fecha 25 de marzo, publicado
en el Periódico Oficial No. 129 de fecha 27 de octubre del año 2004)
XXIII. Autorizar por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes
los montos máximos para en las mejores condiciones del mercado contratar
empréstitos y obligaciones por parte del Estado, org anismos autónomos, los
Municipios así como los organismos públicos descentralizados estatales y
municipales, empresas de participación estatal o municipal, y fideicomisos
públicos estatales y municipales, previo análisis de su destino, capacidad de
pago y en su caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la
fuente de pago, de conformidad con las bases de las leyes establecidas de
la materia. (Ref. Según Decreto No. 141, de fecha 27 de junio del 2017,
publicado en el P.O. No. 086 de fecha 07 de julio de 2017).
XXIII Bis. Ejercer las acciones necesarias para el debido cumplimiento de las
disposiciones en materia de disciplina financiera, equilibrio presupuestario y
responsabilidad hacendaria, en términos de la legislación aplicable. (Adic.
Según Decreto No. 141, de fecha 27 de junio del 2017, publicado en el P.O.
No. 086 de fecha 07 de julio de 2017).
XXIII Bis A. Autorizar al Ejecutivo del Estado la celebración de convenios con la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público para adherirse al mecan ismo de
contratación de deuda estatal garantizada. (Adic. Según Decreto No. 141, de
fecha 27 de junio del 2017, publicado en el P.O. No. 086 de fecha 07 de julio
de 2017).
XXIV. Reconocer, aprobar y ordenar el pago de la Deuda Preferente del Estado.
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XXV. Expedir Leyes de carácter fiscal y establecer, mediante disposiciones
generales, las bases y supuestos para el otorgamiento de subsidios,
estímulos e incentivos y para la condonación de adeudo a favor del Estado.
(Ref. según Decreto No. 5 de fecha 2 de en ero de 1981, publicado en el
Periódico Oficial No. 1 Bis, de fecha 2 de enero de 1981).
XXVI. Discutir y aprobar anualmente, las leyes de ingresos de los Municipios del
Estado, teniendo en cuenta las iniciativas que estos presenten. (Ref. según
Decreto No . 63 de fecha 28 de abril de 1966, publicado en el Periódico
Oficial No. 63, de fecha 26 de mayo de 1966).
XXVII. Facultar al Ejecutivo del Estado para que con las limitaciones que sean
necesarias, represente a éste por sí o apoderado especial, en los cas os en
que corresponda.
XXVIII. Conceder o no los premios y recompensas que proponga el Ejecutivo del
Estado a los que hayan prestado servicios eminentes al mismo. (Ref. según
Decreto No. 95 de fecha 1 de abril del 2008, publicado en el Periódico Oficial
No. 063, de fecha 26 de mayo del 2008).
XXIX. Conceder amnistía por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales
del Estado. (Ref. según Decreto No. 565 de fecha 19 de enero de 2021,
publicado en el P.O. No. 023, de 22 de febrero de 2021).
XXX. Rehabilitar en los derechos de ciudadano a quienes tengan perdido o
suspenso su ejercicio de acuerdo con las leyes.
XXXI. Habilitar de edad a los menores que reunan (sic ¿reúnan?) los requisitos
exigidos por la ley.
XXXII. Fijar las bases para las concesi ones que deba otorgar el Ejecutivo, en los
casos que no haya una ley especial que las determine.
XXXIII. Expedir las leyes que fueren necesarias para hacer efectivas las facultades
anteriores y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Podere s
del Estado. (Ref. según Decreto No. 5 de fecha 2 de enero de 1981,
publicado en el Periódico Oficial No. 1 Bis, de fecha 2 de enero de 1981).
XXXIII Bis. Para expedir leyes que regulen actividades relativas a la prestación de
servicios inmobiliarios. (Adic. según Decreto No. 664 de fecha 01 de agosto
de 2001, publicado en el Periódico Oficial No. 144, de fecha 30 de
noviembre de 2001).
XXXIV Citar a comparecer a la autoridad o servidor público que se hubieren negado
a aceptar o cumplir una recomend ación de la Comisión Estatal de Derechos
Humanos, para el efecto de que expliquen el motivo de su negativa.
Lo anterior, a solicitud del Presidente de ese organismo y previo Dictamen
de procedencia emitido por las Comisiones Permanentes de Derechos
Humanos y la relativa al cargo que desempeñen dichos servidores,
aprobado por el Pleno.
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(Adic. según Dec. 903, publicado en el P.O. No. 111 de fecha 13 de
septiembre del 2013).
XXXV. Elegir al Fiscal General del Estado y objetar su remoción, en los términos
que precisa esta Constitución, así como tomarle la protesta de ley. (Ref.
Según Decreto No. 66, de fecha 31 de enero del 2017, publicado en el P.O.
No. 018 Edición Vespertina de fecha 06 de febrero de 2017).
XXXVI. Ratificar el nombramiento del Secretario e ncargado del control interno que
haya nombrado el Ejecutivo del Estado. (Adic. Según Decreto No. 96 de
fecha 14 de marzo de 2017, publicado en el Periódico Oficial No. 035 del 17
de marzo del 2017).
XXXVII. Designar, por el voto de las dos terceras parte s de sus miembros presentes,
a los titulares de los órganos internos de control de los organismos con
autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos públicos.
(Adic. Según Decreto No. 96 de fecha 14 de marzo de 2017, publicado en el
Periódico Oficial No. 035 del 17 de marzo del 2017).
XXXVIII. Expedir la Ley que instituya el Sistema Estatal y Municipal Anticorrupción.
(Adic. Según Decreto No. 96 de fecha 14 de marzo de 2017, publicado en el
Periódico Oficial No. 035 del 17 de marzo del 2017).
XXXIX. Expedir la Ley que establece la estructura orgánica del Tribunal de Justicia
Administrativa, y las formalidades que establecen sus facultades,
procedimientos, formalidades jurisdiccionales y los medios de impugnación
contra sus resoluciones, d otado de plena autonomía para dictar sus fallos, y
que establezca su organización, su funcionamiento y los recursos para
impugnar sus resoluciones. (Adic. Según Decreto No. 96 de fecha 14 de
marzo de 2017, publicado en el Periódico Oficial No. 035 del 17 d e marzo
del 2017).
XL. Expedir la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u
omisiones en que éstos incurran y las que correspondan a los particulares
vinculados con fal tas administrativas graves que al efecto prevea, así como
los procedimientos para su aplicación. (Adic. Según Decreto No. 96 de fecha
14 de marzo de 2017, publicado en el Periódico Oficial No. 035 del 17 de
marzo del 2017).
XLI. Las demás que las leyes le otorguen. (Adic. Según Decreto No. 96 de fecha
14 de marzo de 2017, publicado en el Periódico Oficial No. 035 del 17 de
marzo del 2017).
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