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Modo: Corpus Pro

Constitución Política del Estado de Sinaloa

Artículo 43

Ordenamiento: Constitución Política del Estado de Sinaloa · Ámbito: Sinaloa
Última reforma: 2026-10-09

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Art. 43. Son facultades exclusivas del Congreso del Estado, las siguientes:

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I. Expedir su propia Ley Orgánica que no podrá ser vetada ni necesitará

de promulgación de la Gobernadora o del Gobernador del Estado .

(Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El

Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)

II. Expedir, interpretar, reformar, abrogar y derogar leyes y decretos en

todos los ramos de la Administración Pública del Estado. (Ref. según

Decreto No. 5 de fecha 2 de enero de 19 81, publicado en el Periódico

Oficial No. 1 Bis, de fecha 2 de enero de 1981).

III. Decretar toda clase de imposiciones tributarias necesarias para cubrir

el presupuesto. (Ref. según Decreto No. 5 de fecha 2 de enero de

1981, publicado en el Periódico Ofi cial No. 1 Bis, de fecha 2 de enero

de 1981).

IV. Iniciar leyes o sus reformas ante el Congreso de la Unión.

V. Aprobar los convenios que la Gobernadora o el Gobernador del

Estado celebre con las Entidades vecinas sobre cuestiones de límites

y someterlos, por conducto del mismo, a la ratificación del Congreso

de la Unión. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico

Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)

VI. Ratificar los arreglos concertados entre las Municipali dades con

motivo de la fijación de sus límites.

VII. Crear nuevas Municipalidades dentro de los límites de las ya

existentes, siendo necesario para el efecto:

a) Que la fracción o fracciones que pretendan erigirse en

Municipalidad, cuenten con una población cuando menos,

de TREINTA MIL HABITANTES, según el último censo del

Estado, y tomando en cuenta el asentimiento de la mayoría

de sus ciudadanas y ciudadanos. (Ref. Según Decreto No.

425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”

No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)

b) Que se compruebe debidamente ante el Congreso, que

tienen los elementos bastantes para proveer a su existencia

política.

c) Que la elección de la nueva Municipalidad sea aprobada por

el voto de las dos terceras partes de las Diputadas y

Diputados. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el

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Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha

24 de julio de 2026.)

d) Que la resolución favorable del Congreso sea ratificada por

la mayoría de los Ayuntamientos del Es tado previo examen

de la copia del expediente que el efecto se les remita. (Ref.

según Decreto No. 333 publicado en el Periódico Oficial No.

90, de fecha 8 de agosto de 1959).

VII Bis. Suprimir Municipalidades que no llenen los requisitos de la fracción

anterior, pudiendo el mismo Congreso, en este caso, hacer la nueva

división política que corresponda. (Adic. según Decreto No. 8 de fecha

29 de septiembre de 1928, publicado en el Periódico Oficial No. 120,

de fecha 6 de octubre de 1928).

VIII. Ratificar o no la erección de Sindicaturas y Comisarías que propongan

los Ayuntamientos, o la supresión o modificación de las existentes,

determinación de sus demarcaciones y designación de sus

cabeceras.

IX. Decretar la fundación de poblaciones y fijar las categorías del pueblo,

villa o ciudad que les corresponda.

X. Decretar la traslación provisional de los Poderes del Estado, fuera de

la ciudad de Culiacán Rosales.

XI. Convocar a toda clase de elecciones para servidores públicos del

Estado y Municipios, cuando fu ere conducente. (Ref. según Decreto

No. 161 de fecha 19 de febrero de 1985, publicado en el Periódico

Oficial No. 25, de fecha 27 de febrero de 1985).

XII. Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en todo el Estado la

declaración de Gobernadora Electa o Gobernador Electo que hubiere

hecho el Tribunal Estatal Electoral. (Ref. Según Decreto No. 425,

publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088, de

fecha 24 de julio de 2026.)

XIII. Elegir a la ciudadana o al ciudadano que deba sustituir al Gobernador

o a la Gobernadora del Estado, con el carácter de sustituta o sustituto,

o de interina o interino, en los términos que esta Constitución señala.

(Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El

Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)

XIV. Elegir a las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado ya la persona titular del Centro de

Conciliación Laboral, mediante los procedimientos que esta

Constitución y las leyes respectivas señalen. (Ref. Según Decreto No.

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425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088,

de fecha 24 de julio de 2026.)

XV. Elegir Presidenta o Presidente Municipal, Síndicas o Síndicos

Procuradores y Regidoras o Regidores sustituto sen casos de

vacante. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico

Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)

XVI. Desempeñar todas las funciones que le encomiende la Ley Electoral

para Poderes Federales.

XVII. Expedir leyes que regulen la seguridad pública en el Estado;

establezcan las bases de coordinación entre el Estado y los

Municipios en materia de seguridad pública; y señalen la organización

y funcionamiento de las instituciones de seguridad pública, así como

las reglas para el establecimiento del servicio de carrera en dichas

instituciones. (Adic. según Decreto 513 de fecha 27 de febrero,

publicado en el Periódico Oficial No. 075 de fecha 22 de junio de

2001)

XVIII. Recibir protesta constitucional a las Diput adas y los Diputados, a la

Gobernadora o el Gobernador, a las Magistradas y Magistrados del

Supremo Tribunal de Justicia del Estado y del Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado, así como a los servidores públicos que esta

Constitución y sus propias leyes lo determinen. (Ref. Según Decreto

No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No.

088, de fecha 24 de julio de 2026.)

XIX. Conceder licencia y admitir las renuncias a las Diputadas y los

Diputados y demás servidores públicos de su propia dependencia, a

la Gobernadora o al Gobernador ya las Magistradas y los

Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal de

Justicia Administrativa del Estado, así como a los servidores públicos

que esta Constitución y sus propias leyes lo determinen. (Ref. Según

Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de

Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)

XIX Bis. Nombrar a propuesta del Órgano de Gobierno, a los servidores

públicos del Congreso del Estado hasta el nivel de Directora o

Director; recibirles la protesta de Ley, removerlos y concederles

licencia, en los términos previstos en la Ley Orgánica. (Ref. Según

Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de

Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)

XIX Bis A. Conocer y resolver sobre las solicitudes de destitución de

las magistradas y los magistrados del Tribunal de Justicia

Administrativa así como de los servidores públicos que esta

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Constitución y sus propias leyes lo determinen. (Ref. Según Decreto

No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No.

088, de fecha 24 de julio de 2026.)

XX. Conocer de las imputaciones formuladas mediante juicio político en

contra de los servidores públicos señalados en el Título VI de esta

Constitución, actuando como Organo de acusación si resultare

procedente presentar ésta; y emitir declaratoria de si ha lugar o no a

proceder penalmente en contra de los servidores públicos a que se

refiere el citado Título, tratándose de delitos, erigiéndose al efecto en

jurado de acusación. (Ref. según Decreto No. 24 de fecha 26 de

enero de 1984, publicado en el Periódico Oficial No. 12, de fecha 27

de enero de 1984).

XXI. Expedir anualmente la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del

Estado, previo examen, discusión y, en su caso, modificación de la

iniciativa enviada por el Ejecutivo Estatal. Asimismo, se podrá

autorizar en dicha Ley las erogaciones plurianuales para aquellos

proyectos de inversión en infraestructura que se determinen con forme

a lo dispuesto en la ley respectiva; así como las erogaciones

plurianuales necesarias para cubrir las obligaciones derivadas de

empréstitos y de contratos de colaboración público privada que se

celebren con la previa autorización del Congreso; las erogaciones

correspondientes deberán incluirse en las subsecuentes Leyes de

Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado; (Ref. según Dec. 689,

publicado en el P.O. No. 153 del 19 de diciembre del 2012).

XXI Bis. En materia de contratos de colaboración público privada:

a) Establecer, mediante la expedición de una ley, las bases conforme

a las cuales el Estado, los organismos descentralizados estatales, las

empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos

públicos que formen parte de la Adm inistración Pública Paraestatal;

asi como los Municipios, los organismos descentralizados

municipales, las empresas de participación municipal mayoritaria y los

fideicomisos públicos que formen parte de la Administración Pública

Paramunicipal, podrán celeb rar contratos de colaboración público

privada; y,

b) Autorizar al Estado, a los Municipios, a los organismos

descentralizados estatales o municipales, a las empresas de

participación estatal o municipal mayoritaria ya los fideicomisos

públicos que formen parte de la Administración Pública Paraestatal y

Paramunicipal; conforme a las bases que se establezcan en la ley y

en los casos que impliquen obligaciones que constituyan deuda

pública, mediante el voto de la mayoría de sus miembros, la

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celebración de contratos de colaboración público privada, la

afectación como fuente o garantía de pago, o en cualquier otra forma,

de los ingresos que les correspondan o, en su caso, de los derechos

al cobro de los mismos, respecto al cumplimiento de todo tipo de

obligaciones que deriven de dichos contratos o de cualesquier otros

actos jurídicos relacionados con los mismos; y para la celebración de

las demás modalidades y actos jurídicos que, en términos de lo

previsto por la misma, la requieran;

(Adic. según Dec. 689, pu blicado en el P.O. No. 153 del 19 de

diciembre del 2012).

XXII. Revisar y fiscalizar la Cuenta Pública del año anterior, discutiendo,

aprobando o desaprobando, en su caso, un dictamen que su

Comisión de Fiscalización elabore, del Informe General Ejecutivo del

Resultado de la Fiscalización Superior que emitirá la Auditoría

Superior del Estado, así como de los Informes Individuales de la

Revisión y Fiscalización de la Cuenta Pública del Gobierno del Estado

y de los Gobiernos Municipales y de la información sobre la aplicación

de los recursos públicos estatales o municipales, asignados a los

organismos paraestatales o paramunicipales y órganos

constitucionales autónomos, en los términos previstos por las leyes,

elaborados por la Auditoría Superior del Estado, con el objeto de

someterlo a votación del Pleno; dicho dictamen contendrá no solo las

valoraciones técnicas de la Auditoría sino también sus propias

valoraciones de los resultados. Asimismo el Congreso revisará y

evaluará la gestión financiera de los entes fiscalizados, la

comprobación de si se ha ajustado a los criterios señalados por el

presupuesto y la verificación del cumplimiento de los objetivos

contenidos en los programas. La función de fiscalización se

desarrollará conforme a los principios de legal idad, definitividad,

imparcialidad y confiabilidad. Asimismo, se deberá fiscalizar las

acciones de los Municipios en materia de fondos, recursos locales y

deuda pública. Los informes de auditoría relativos a la fiscalización

tendrán carácter público.

La revisión de la Cuenta Pública se realizará a través de la Auditoría

Superior del Estado, utilizando entre otros métodos el de la auditoría

forense. Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias

entre las cantidades correspondien tes a los ingresos o a los egresos,

con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera

exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos

realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la

Ley. En el ca so de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos

de los programas, dicha autoridad sólo podrá emitir las

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recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos, en

los términos de la Ley.

La Cuenta Pública de los entes fiscalizados del ejer cicio fiscal

correspondiente deberá ser presentada al Congreso del Estado a más

tardar el 31 de marzo del año siguiente. Sólo se podrá ampliar el

plazo de presentación cuando medie solicitud de los titulares o

representantes de los poderes del estado, de cualquier Ayuntamiento

o del órgano constitucional autónomo que se trate, respectivamente,

suficientemente justificada a juicio de la Legislatura, la prórroga no

deberá exceder de 30 días naturales y, en tal supuesto, la Auditoría

Superior del Estado contar á con el mismo tiempo adicional para la

presentación de los informes respectivos.

El Congreso del Estado concluirá la revisión de la Cuenta Pública, a

más tardar el 30 de noviembre del año de su presentación, con base

en el análisis de su contenido, así como de los dictámenes y

valoraciones que la Comisión de Fiscalización elabore, respecto de

las conclusiones técnicas del Informe General Ejecutivo del Resultado

de la Fiscalización Superior que emitirá la Auditoría Superior del

Estado, así como de los Informes Individuales de la Revisión y

Fiscalización de la Cuenta Pública del Gobierno del Estado y de los

Gobiernos Municipales y de la información sobre la aplicación de los

recursos públicos estatales o municipales, asignados a los

organismos paraestatales o paramunicipales y órganos

constitucionales autónomos, en los términos previstos por las leyes.

El Congreso del Estado evaluará el desempeño de la Auditoría

Superior del Estado y al efecto le podrá requerir que le informe en

cualquier momento sobre la evolución de sus trabajos ordinarios y

extraordinarios de fiscalización.

(Ref. Según Decreto No. 197, de fecha 30 de junio de 2022,

publicado en el P.O. No. 099, de fecha 17 de agosto de 2022).

XXII Bis. Solicitar a la Auditoría Superior del Estado, por medio del Pleno, la

Junta de Coordinación Política o la Comisión de Fiscalización la

realización de auditorías específicas. (Ref. Según Decreto No. 197, de

fecha 30 de junio de 2022, publicado en el P.O. No. 099, de fecha 17

de agosto de 2022).

XXII Bis A. Expedir la ley que regule la organización de la Auditoría Superior del

Estado y demás que normen la gestión, control y evaluación de los

Poderes del Estado, municipios y sus respec tivos entes públicos;

(Adic. por Decreto 517 de fecha 25 de marzo, publicado en el

Periódico Oficial No. 129 de fecha 27 de octubre del año 2004)

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XXII Bis B. Coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de

gestión, el desempeño de las func iones de la Auditoría Superior del

Estado, en términos de la ley; (Adic. por Decreto 517 de fecha 25 de

marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 129 de fecha 27 de

octubre del año 2004)

XXIII. Autorizar por el voto de las dos terceras partes de sus miembros

presentes los montos máximos para en las mejores condiciones del

mercado contratar empréstitos y obligaciones por parte del Estado,

organismos autónomos, los Municipios así como los organismos

públicos descentralizados estatales y municipales, empre sas de

participación estatal o municipal, y fideicomisos públicos estatales y

municipales, previo análisis de su destino, capacidad de pago y en su

caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuente de

pago, de conformidad con las bases de las leyes establecidas de la

materia. (Ref. Según Decreto No. 141, de fecha 27 de junio del 2017,

publicado en el P.O. No. 086 de fecha 07 de julio de 2017).

XXIII Bis. Ejercer las acciones necesarias para el debido cumplimiento de las

disposiciones en materia de disciplina financiera, equilibrio

presupuestario y responsabilidad hacendaria, en términos de la

legislación aplicable. (Adic. Según Decreto No. 141, de fecha 27 de

junio del 2017, publicado en el P.O. No. 086 de fecha 07 de julio de

2017).

XXIII Bis A. Autorizar al Ejecutivo del Estado la celebración de convenios con la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público para adherirse al

mecanismo de contratación de deuda estatal garantizada. (Adic.

Según Decreto No. 141, de fecha 27 de junio del 2017, pu blicado en

el P.O. No. 086 de fecha 07 de julio de 2017).

XXIV. Reconocer, aprobar y ordenar el pago de la Deuda Preferente del

Estado.

XXV. Expedir Leyes de carácter fiscal y establecer, mediante disposiciones

generales, las bases y supuestos para el otorgamiento de subsidios,

estímulos e incentivos y para la condonación de adeudo a favor del

Estado. (Ref. según Decreto No. 5 de fecha 2 de enero de 1981,

publicado en el Periódico Oficial No. 1 Bis, de fecha 2 de enero de

1981).

XXVI. Discutir y aprobar anualmente, las leyes de ingresos de los Municipios

del Estado, teniendo en cuenta las iniciativas que estos presenten.

(Ref. según Decreto No. 63 de fecha 28 de abril de 1966, publicado

en el Periódico Oficial No. 63, de fecha 26 de mayo de 1966).

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XXVII. Facultar al Ejecutivo del Estado para que con las limitaciones que

sean necesarias, represente a éste por sí o apoderado especial, en

los casos en que corresponda.

XXVIII. Conceder o no los premios y recompensas que proponga el Ejecutivo

del Estado a los que hayan prestado servicios eminentes al mismo.

(Ref. según Decreto No. 95 de fecha 1 de abril del 2008, publicado en

el Periódico Oficial No. 063, de fecha 26 de mayo del 2008).

XXIX. Conceder amnistía por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los

tribunales del Estado. (Ref. según Decreto No. 565 de fecha 19 de

enero de 2021, publicado en el P.O. No. 023, de 22 de febrero de

2021).

XXX. Rehabilitar en los derechos de ciudadana o ciudadano a quienes

tengan perdido o suspenso su ejercicio de acuerdo con las leyes.

(Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El

Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)

XXXI. Habilitar de edad a los menores que reúnan los requisitos exigidos por

la ley.

XXXII. Fijar las bases para las concesiones que deba otorgar el Ejecutivo, en

los casos que no haya una ley especial que las determine.

XXXIII. Expedir las leyes que fueren necesarias para hacer efectivas las

facultades anteriores y todas las otras concedidas por esta

Constitución al os Poderes del Estado. (Ref. según Decreto No. 5 de

fecha 2 de enero de 1981, publicado en el Periódico Oficial No. 1 Bis,

de fecha 2 de enero de 1981).

XXXIII Bis. Para expedir leyes que regulen actividades relativas a la prestación de

servicios inmobiliarios. (Adic. según Decreto No. 664 de fecha 01 de

agosto de 2001, publicado en el Periódico Oficial No. 144, de fecha 30

de noviembre de 2001).

XXXIV Citar a comparecer a la autoridad o servidor público que se hubieren

negado a aceptar o cumplir una recomendación de la Comisión

Estatal de Derechos Humanos, para el efecto de que expliquen el

motivo de su negativa.

Lo anterior, a solicitud de la Presidenta o del Presidente de ese

organismo y previo Dictamen de procedencia emitido por las

Comisiones Permanentes de Derechos Humanos y la relativa al cargo

que desempeñen dichos servidores, aprobado por el Pleno. (Ref.

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Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado

de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)

XXXV. Elegir a la Fiscal o el Fiscal General del Estado y objetar su remoción,

en los términos que precisa esta Constitución, así como tomarle la

protesta de ley. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el

Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de ju lio

de 2026.)

XXXVI. Ratificar el nombramiento de la Secretaria o Secretario encargado del

control interno que haya nombrado el Ejecutivo del Estado. (Ref.

Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado

de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)

XXXVII. Designar, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros

presentes, a las personas titulares de los órganos internos de control

de los organismos con autonomía reconocida en esta Constitución

que ejerzan recursos públ icos. (Ref. Según Decreto No. 425,

publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088, de

fecha 24 de julio de 2026.)

XXXVIII. Expedir la Ley que instituya el Sistema Estatal y Municipal

Anticorrupción. (Adic. Según Decreto No. 96 de fecha 14 de marzo de

2017, publicado en el Periódico Oficial No. 035 del 17 de marzo del

2017).

XXXIX. Expedir la Ley que establece la estructura orgánica del Tribunal de

Justicia Administrativa, y las formalidades que establecen sus

facultades, procedimientos, formalidades jurisdiccionales y los medios

de impugnación contra sus resoluciones, dotado de plena autonomía

para dictar sus fallos, y que establezca su organización, su

funcionamiento y los recursos para impugnar sus resoluciones. (Adic.

Según Decreto No. 96 de fecha 14 de marzo de 2017, publicado en el

Periódico Oficial No. 035 del 17 de marzo del 2017).

XL. Expedir la Ley de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por

los actos u omisiones en que éstos incurran y las que correspondan a

los particulares vinculados con faltas administrativas graves que al

efecto prevea, así como los procedimientos para su aplicación. (Adic.

Según Decreto No. 96 de fecha 14 de marzo de 2017, publicado en el

Periódico Oficial No. 035 del 17 de marzo del 2017).

XLI. Las demás que las leyes le otorguen. (Adic. Según Decreto No. 96 de

fecha 14 de marzo de 2017, publicado en el Periódico Oficial No. 035

del 17 de marzo del 2017).

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

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Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-10-09)

Art. 43. Son facultades exclusivas del Congreso del Estado, las siguientes:

I. Expedir su propia Ley Orgánica que no podrá ser vetada ni necesitará de

promulgación de la Goberna dora o del Gobernador del Estado . (Ref. Según

Decreto No. 425, publicado en el

088, de fecha 24 de julio de 2026.)

II. Expedir, interpretar, reformar, abrogar y derogar leyes y decretos en todos

los ramos de la Administración Pública del Estado. (Ref. según Decreto No.

5 de fecha 2 de enero de 1981, publicado en el

de fecha 2 de enero de 1981).

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III. Decretar toda clase de imposiciones tributarias necesarias para cubrir el

presupuesto. (Ref. según Decreto No. 5 de fecha 2 de enero de 1981,

publicado en el

IV. Iniciar leyes o sus reformas ante el Congreso de la Unión.

V. Aprobar los convenios que la Gobernadora o el Gobernador del Estado

celebre con las Entidades vecinas sobre cuestiones de límites y someterlos,

por conducto del mismo, a la ratificación del Congreso de la Unión. (Ref.

Según Decreto No. 425, publicado en el

Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)

VI. Ratificar los arreglos concertados entre las Municipalidades con motivo de la

fijación de sus límites.

VII. Crear nuevas Municipalidades dentro de los límites de las ya existentes,

siendo necesario para el efecto:

a) Que la fracción o fracciones que pretendan erigirse en

Municipalidad, cuenten con una población cuando menos, de

TREINTA MIL HABITANTES, según el último censo del Estado, y

tomando en cuenta el asentimiento de la mayoría de sus

ciudadanas y ciudadanos. (Ref. Según Decreto No. 425,

publicado en el

de fecha 24 de julio de 2026.)

b) Que se compruebe debidamente ante el Congreso, que tienen los

elementos bastantes para proveer a su existencia política.

c) Que la elección de la nueva Municipalidad sea aprobada por el

voto de las dos terceras partes de las Diputadas y Diputados.

(Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el

Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)

d) Que la resolución favorable del Congreso sea ratificada por la

mayoría de los Ayuntamientos del Estado previo examen de la

copia del expediente que el efecto se les remita. (Ref. según

Decreto No. 333 publicado en el Periódico Oficial No. 90, de fecha

8 de agosto de 1959).

VII Bis. Suprimir Municipalidades que no llenen los requisitos de la fracción anterior,

pudiendo el mismo Con greso, en este caso, hacer la nueva división política

que corresponda. (Adic. según Decreto No. 8 de fecha 29 de septiembre de

1928, publicado en el Periódico Oficial No. 120, de fecha 6 de octubre de

1928).

VIII. Ratificar o no la erección de Sindicatura s y Comisarías que propongan los

Ayuntamientos, o la supresión o modificación de las existentes,

determinación de sus demarcaciones y designación de sus cabeceras.

IX. Decretar la fundación de poblaciones y fijar las categorías del pueblo, villa o

ciudad que les corresponda.

33

X. Decretar la traslación provisional de los Poderes del Estado, fuera de la

ciudad de Culiacán Rosales.

XI. Convocar a toda clase de elecciones para servidores públicos del Estado y

Municipios, cuando fuere conducente. (Ref. según Decreto No. 161 de fecha

19 de febrero de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 27

de febrero de 1985).

XII. Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en todo el Estado la

declaración de Gobernadora Electa o Gobernador Electo que hubier e hecho

el Tribunal Estatal Electoral. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el

2026.)

XIII. Elegir a la ciudadana o al ciudadano que deba sustituir al Gobernador o a la

Gobernadora del Estado, con el carácter de sustituta o sustituto, o de

interina o interino, en los términos que esta Constitución señala. (Ref. Según

Decreto No. 425, publicado en el

088, de fecha 24 de julio de 2026.)

XIV. Elegir a las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado y a la persona titular del Centro de Conciliación

Laboral, mediante los procedimientos que esta Constitución y las leyes

respectivas señalen. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el 6.)

XV. Elegir Presidenta o Presidente Municipal, Síndicas o Síndicos Procuradores

y Regidoras o Regidores sustitutos en casos de vacante. (Ref. S egún

Decreto No. 425, publicado en el

088, de fecha 24 de julio de 2026.)

XVI. Desempeñar todas las funciones que le encomiende la Ley Electoral para

Poderes Federales.

XVII. Expedir leyes que regulen la seguridad pública en el Estado; establezcan las

bases de coordinación entre el Estado y los Municipios en materia de

seguridad pública; y señalen la organización y funcionamiento de las

instituciones de seguridad pública, así como las reglas para el

establecimiento del servicio de carrera en dichas instituciones. (Adic. según

Decreto 513 de fecha 27 de febrero, publicado en el Periódico Oficial No.

075 de fecha 22 de junio de 2001)

XVIII. Recibir protesta constitucional a las Diputadas y los Diputados, a la

Gobernadora o el Gobernador, a las Magistradas y Magistrados del

Supremo Tribunal de Justicia del Estado y del Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado, así como a los servidores públicos que esta

Constitución y sus propias leyes lo determinen. (Ref. Se gún Decreto No.

425, publicado en el

fecha 24 de julio de 2026.)

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XIX. Conceder licencia y admitir las renuncias a las Diputadas y los Diputados y

demás servidores públicos de su propia dependencia, a la Gobernadora o al

Gobernador y a las Magistradas y los Magistrados del Supremo Tribunal de

Justicia y del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, así como a los

servidores públicos que esta Constitución y sus propias leyes lo determinen.

(Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el

Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)

XIX Bis. Nombrar a propuesta del Órgano de Gobierno, a los servidores públicos del

Congreso del Estado hasta el nivel de Directora o Direct or; recibirles la

protesta de Ley, removerlos y concederles licencia, en los términos previstos

en la Ley Orgánica. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el 6.)

XIX Bis A. Conocer y resolver sobre las solicitudes de destitución de las magistradas y

los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa así como de los

servidores públicos que esta Constitución y sus propias leyes lo determinen.

(Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el

Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)

XX. Conocer de las imputaciones formuladas mediante juicio político en contra

de los servidores públicos señalados en el Título VI de esta Constitución,

actuando como Organo de acusación si resultare procedente presentar ésta;

y emitir declaratoria de si ha lugar o no a proceder penalmente en contra de

los servidores públicos a que se refiere el citado Título, tratándose de

delitos, erigiéndose al efecto en jura do de acusación. (Ref. según Decreto

No. 24 de fecha 26 de enero de 1984, publicado en el Periódico Oficial No.

12, de fecha 27 de enero de 1984).

XXI. Expedir anualmente la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del

Estado, previo examen, discusión y, en su caso, modificación de la iniciativa

enviada por el Ejecutivo Estatal. Asimismo, se podrá autorizar en dicha Ley

las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en

infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley

respectiva; así como las erogaciones plurianuales necesarias para cubrir las

obligaciones derivadas de empréstitos y de contratos de colaboración

público privada que se celebren con la previa autorización del Congreso; las

erogaciones correspondientes deberán incluirse en las subsecuentes Leyes

de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado; (Ref. según Dec. 689,

publicado en el P.O. No. 153 del 19 de diciembre del 2012).

XXI Bis. En materia de contratos de colaboración público privada:

a) Establecer, mediante la expedición de una ley, las bases conforme a las

cuales el Estado, los organismos descentralizados estatales, las empresas

de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos que formen

parte de la Administración Pública Paraestata l; asi como los Municipios, los

organismos descentralizados municipales, las empresas de participación

municipal mayoritaria y los fideicomisos públicos que formen parte de la

Administración Pública Paramunicipal, podrán celebrar contratos de

colaboración público privada; y,

35

b) Autorizar al Estado, a los Municipios, a los organismos descentralizados

estatales o municipales, a las empresas de participación estatal o municipal

mayoritaria y a los fideicomisos públicos que formen parte de la

Administración Pú blica Paraestatal y Paramunicipal; conforme a las bases

que se establezcan en la ley y en los casos que impliquen obligaciones que

constituyan deuda pública, mediante el voto de la mayoría de sus miembros,

la celebración de contratos de colaboración públic o privada, la afectación

como fuente o garantía de pago, o en cualquier otra forma, de los ingresos

que les correspondan o, en su caso, de los derechos al cobro de los

mismos, respecto al cumplimiento de todo tipo de obligaciones que deriven

de dichos cont ratos o de cualesquier otros actos jurídicos relacionados con

los mismos; y para la celebración de las demás modalidades y actos

jurídicos que, en términos de lo previsto por la misma, la requieran;

(Adic. según Dec. 689, publicado en el P.O. No. 153 del 19 de diciembre del

2012).

XXII. Revisar y fiscalizar la Cuenta Pública del año anterior, discutiendo,

aprobando o desaprobando, en su caso, un dictamen que su Comisión de

Fiscalización elabore, del Informe General Ejecutivo del Resultado de la

Fiscalización Superior que emitirá la Auditoría Superior del Estado, así como

de los Informes Individuales de la Revisión y Fiscalización de la Cuenta

Pública del Gobierno del Estado y de los Gobiernos Municipales y de la

información sobre la aplicación de los recu rsos públicos estatales o

municipales, asignados a los organismos paraestatales o paramunicipales y

órganos constitucionales autónomos, en los términos previstos por las leyes,

elaborados por la Auditoría Superior del Estado, con el objeto de someterlo a

votación del Pleno; dicho dictamen contendrá no solo las valoraciones

técnicas de la Auditoría sino también sus propias valoraciones de los

resultados. Asimismo el Congreso revisará y evaluará la gestión financiera

de los entes fiscalizados, la comprobación de si se ha ajustado a los criterios

señalados por el presupuesto y la verificación del cumplimiento de los

objetivos contenidos en los programas. La función de fiscalización se

desarrollará conforme a los principios de legalidad, definitividad,

imparcialidad y confiabilidad. Asimismo, se deberá fiscalizar las acciones de

los Municipios en materia de fondos, recursos locales y deuda pública. Los

informes de auditoría relativos a la fiscalización tendrán carácter público.

La revisión de l a Cuenta Pública se realizará a través de la Auditoría

Superior del Estado, utilizando entre otros métodos el de la auditoría

forense. Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre las

cantidades correspondientes a los ingresos o a los egr esos, con relación a

los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o

justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se

determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley. En el caso de la

revisión sobre el cum plimiento de los objetivos de los programas, dicha

autoridad sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el

desempeño de los mismos, en los términos de la Ley.

36

La Cuenta Pública de los entes fiscalizados del ejercicio fiscal

correspondiente deberá ser presentada al Congreso del Estado a más tardar

el 31 de marzo del año siguiente. Sólo se podrá ampliar el plazo de

presentación cuando medie solicitud de los titulares o representantes de los

poderes del estado, de cualquier Ayuntamiento o del ór gano constitucional

autónomo que se trate, respectivamente, suficientemente justificada a juicio

de la Legislatura, la prórroga no deberá exceder de 30 días naturales y, en

tal supuesto, la Auditoría Superior del Estado contará con el mismo tiempo

adicional para la presentación de los informes respectivos.

El Congreso del Estado concluirá la revisión de la Cuenta Pública, a más

tardar el 30 de noviembre del año de su presentación, con base en el

análisis de su contenido, así como de los dictámenes y valoraciones que la

Comisión de Fiscalización elabore, respecto de las conclusiones técnicas del

Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior que

emitirá la Auditoría Superior del Estado, así como de los Informes

Individuales de la Revisión y Fiscalización de la Cuenta Pública del Gobierno

del Estado y de los Gobiernos Municipales y de la información sobre la

aplicación de los recursos públicos estatales o municipales, asignados a los

organismos paraestatales o paramunic ipales y órganos constitucionales

autónomos, en los términos previstos por las leyes.

El Congreso del Estado evaluará el desempeño de la Auditoría Superior del

Estado y al efecto le podrá requerir que le informe en cual quier momento

sobre la evolución de sus trabajos ordinarios y extraordinarios de

fiscalización.

(Ref. Según Decreto No. 197, de fecha 30 de junio de 2022, publicado en el

P.O. No. 099, de fecha 17 de agosto de 2022).

XXII Bis. Solicitar a la Auditoría Superior del Estado, por medio del Pleno, la Junta de

Coordinación Política o la Comisión de Fiscalización la realización de

auditorías específicas. (Ref. Según Decreto No. 197, de fecha 30 de junio de

2022, publicado en el P.O. No. 099, de fecha 17 de agosto de 2022).

XXII Bis A. Expedir la ley que regule la organización de la Auditoría Superior del Estado

y demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes del

Estado, municipios y sus respectivos entes públicos; (Adic. p or Decreto 517

de fecha 25 de marzo, publicado en el

de octubre del año 2004)

XXII Bis B. Coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestió n, el

desempeño de las funciones de la Auditoría Superior del Estado, en

términos de la ley; (Adic. por Decreto 517 de fecha 25 de marzo, publicado

en el

XXIII. Autorizar por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes

los montos máximos para en las mejores condiciones del mercado contratar

empréstitos y obligaciones por parte del Estado, organismos autónomos, los

Municipios así como los organismos públicos descentralizados estatales y

municipales, empresas de participación estatal o municipal, y fideicomisos

públicos estatales y municipales, previo análisis de su destino, capacidad de

37

pago y en su caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la

fuente de pago, de conformidad con las bases de las leyes establecidas de

la materia. (Ref. Según Decreto No. 141, de fecha 27 de junio del 2017,

publicado en el P.O. No. 086 de fecha 07 de julio de 2017).

XXIII Bis. Ejercer las acciones necesarias para el debido cumplimiento de las

disposiciones en materia de disciplina financier a, equilibrio presupuestario y

responsabilidad hacendaria, en términos de la legislación aplicable. (Adic.

Según Decreto No. 141, de fecha 27 de junio del 2017, publicado en el P.O.

No. 086 de fecha 07 de julio de 2017).

XXIII Bis A. Autorizar al Ejecutiv o del Estado la celebración de convenios con la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público para adherirse al mecanismo de

contratación de deuda estatal garantizada. (Adic. Según Decreto No. 141, de

fecha 27 de junio del 2017, publicado en el P.O. No. 086 de fecha 07 de julio

de 2017).

XXIV. Reconocer, aprobar y ordenar el pago de la Deuda Preferente del Estado.

XXV. Expedir Leyes de carácter fiscal y establecer, mediante disposiciones

generales, las bases y supuestos para el otorgamiento de subsidios,

estímulos e incentivos y para la condonación de adeudo a favor del Estado.

(Ref. según Decreto No. 5 de fecha 2 de enero de 1981, publicado en el

XXVI. Discutir y aprobar anualmente, las leyes de ingre sos de los Municipios del

Estado, teniendo en cuenta las iniciativas que estos presenten. (Ref. según

Decreto No. 63 de fecha 28 de abril de 1966, publicado en el Periódico

Oficial No. 63, de fecha 26 de mayo de 1966).

XXVII. Facultar al Ejecutivo del Est ado para que con las limitaciones que sean

necesarias, represente a éste por sí o apoderado especial, en los casos en

que corresponda.

XXVIII. Conceder o no los premios y recompensas que proponga el Ejecutivo del

Estado a los que hayan prestado servicios eminentes al mismo. (Ref. según

Decreto No. 95 de fecha 1 de abril del 2008, publicado en el Periódico Oficial

No. 063, de fecha 26 de mayo del 2008).

XXIX. Conceder amnistía por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales

del Estado. (Ref. según Decreto No. 565 de fecha 19 de enero de 2021,

publicado en el P.O. No. 023, de 22 de febrero de 2021).

XXX. Rehabilitar en los derechos de ciudadana o ciudadano a quienes tengan

perdido o suspenso su ejercicio de acuerdo con las leyes. (Ref. Según

Decreto No. 425, publicado en el

088, de fecha 24 de julio de 2026.)

XXXI. Habilitar de edad a los menores que reúnan los requisitos exigidos por la ley.

38

XXXII. Fijar las bases para las concesiones que deba otorgar el Ejecutivo, en los

casos que no haya una ley especial que las determine.

XXXIII. Expedir las leyes que fueren necesarias para hacer efectivas las facultades

anteriores y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes

del Estado. (Ref. s egún Decreto No. 5 de fecha 2 de enero de 1981,

publicado en el

XXXIII Bis. Para expedir leyes que regulen actividades relativas a la prestación de

servicios inmobiliarios. (Adic. según Decre to No. 664 de fecha 01 de agosto

de 2001, publicado en el Periódico Oficial No. 144, de fecha 30 de

noviembre de 2001).

XXXIV Citar a comparecer a la autoridad o servidor público que se hubieren negado

a aceptar o cumplir una recomendación de la Comisión Estatal de Derechos

Humanos, para el efecto de que expliquen el motivo de su negativa.

Lo anterior, a solicitud de la Presidenta o del Presidente de ese organismo y

previo Dictamen de procedencia emitido por las Comisiones Permanentes

de Derechos Humanos y la relativa al cargo que desempeñen dichos

servidores, aprobado por el Pleno. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado

en el

de 2026.)

XXXV. Elegir a la Fiscal o el Fiscal General del Estado y objetar su remoción, en los

términos que precisa esta Constitución, así como tomarle la protesta de ley.

(Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el

Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)

XXXVI. Ratificar el nombramiento de la Secretaria o Secretario encargado del

control interno que haya nombrado el Ejecutivo del Estado. (Ref. Según

Decreto No. 425, publicado en el

088, de fecha 24 de julio de 2026.)

XXXVII. Designar, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes,

a las personas titulares de los órganos internos de control de los organismos

con autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos

públicos. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el

Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)

XXXVIII. Expedir la Ley que instituya el Sistema Estatal y Municipal Anticorrupción.

(Adic. Según Decreto No. 96 de fecha 14 de marzo de 2017, publicado en el

XXXIX. Expedir la Ley que establece la estructura orgánica del Tribunal de Justicia

Administrativa, y las formalidades que establecen sus facultades,

procedimientos, formalidades jurisdiccionale s y los medios de impugnación

contra sus resoluciones, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, y

que establezca su organización, su funcionamiento y los recursos para

impugnar sus resoluciones. (Adic. Según Decreto No. 96 de fecha 14 de

39

marzo de 2017, publicado en el

del 2017).

XL. Expedir la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores

Públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u

omisiones en que éstos incurran y las que correspondan a los particulares

vinculados con faltas administrativas graves que al efecto prevea, así como

los procedimientos para su aplicación. (Adic. Según Decreto No. 96 de fecha

14 de marzo de 2017, publicado en el

marzo del 2017).

XLI. Las demás que las leyes le otorguen. (Adic. Según Decreto No. 96 de fecha

14 de marzo de 2017, publicado en el

marzo del 2017).

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)

Art. 43. Son facultades exclusivas del Congreso del Estado, las siguientes:

I. Expedir su propia Ley Orgánica que no podrá ser vetada ni necesi tará de

promulgación del Gobernador del Estado. (Ref. según Decreto No. 5 de

fecha 2 de enero de 1981, publicado en el Periódico Oficial No. 1 Bis, de

fecha 2 de enero de 1981).

II. Expedir, interpretar, reformar, abrogar y derogar leyes y decretos en tod os

los ramos de la Administración Pública del Estado. (Ref. según Decreto No.

5 de fecha 2 de enero de 1981, publicado en el Periódico Oficial No. 1 Bis,

de fecha 2 de enero de 1981).

III. Decretar toda clase de imposiciones tributarias necesarias para cu brir el

presupuesto. (Ref. según Decreto No. 5 de fecha 2 de enero de 1981,

publicado en el Periódico Oficial No. 1 Bis, de fecha 2 de enero de 1981).

IV. Iniciar leyes o sus reformas ante el Congreso de la Unión.

V. Aprobar los convenios que el Gobernad or del Estado celebre con las

Entidades vecinas sobre cuestiones de límites y someterlos, por conducto

del mismo, a la ratificación del Congreso de la Unión.

31

VI. Ratificar los arreglos concertados entre las Municipalidades con motivo de la

fijación de sus límites.

VII. Crear nuevas Municipalidades dentro de los límites de las ya existentes,

siendo necesario para el efecto:

a) Que la fracción o fracciones que pretendan erigirse en

Municipalidad, cuenten con una población cuando menos, de

TREINTA MIL HABITANTES, según el último censo del Estado, y

tomando en cuenta el asentimiento de la mayoría de sus

ciudadanos.

b) Que se compruebe debidamente ante el Congreso, que tienen los

elementos bastantes para proveer a su existencia política.

c) Que la elección d e la nueva Municipalidad sea aprobada por el

voto de las dos terceras partes de los Diputados.

d) Que la resolución favorable del Congreso sea ratificada por la

mayoría de los Ayuntamientos del Estado previo examen de la

copia del expediente que el efecto se les remita. (Ref. según

Decreto No. 333 publicado en el Periódico Oficial No. 90, de fecha

8 de agosto de 1959).

VII Bis. Suprimir Municipalidades que no llenen los requisitos de la fracción anterior,

pudiendo el mismo Congreso, en este caso, hacer la nueva división política

que corresponda. (Adic. según Decreto No. 8 de fecha 29 de septiembre de

1928, publicado en el Periódico Oficial No. 120, de fecha 6 de octubre de

1928).

VIII. Ratificar o no la erección de Sindicaturas y Comisarías que propongan los

Ayuntamientos, o la supresión o modificación de las existentes,

determinación de sus demarcaciones y designación de sus cabeceras.

IX. Decretar la fundación de poblaciones y fijar las categorías del pueblo, villa o

ciudad que les corresponda.

X. Decretar la traslación provisional de los Poderes del Estado, fuera de la

ciudad de Culiacán Rosales.

XI. Convocar a toda clase de elecciones para servidores públicos del Estado y

Municipios, cuando fuere conducente. (Ref. según Decreto No. 161 de fecha

19 de febrero de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 27

de febrero de 1985).

XII. Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en todo el Estado la

declaración de Gobernador Electo que hubiere hecho el Tribunal Estatal

Electoral.(Ref. según Decreto No. 404, de fecha 22 de enero de 1998,

publicado en el Periódico Oficial No. 10 Bis, de fecha 23 de enero de 1998).

32

XIII. Elegir al ciudadano que deba sustituir al Gobernador del Estado, con el

carácter de sustituto, o de interino, en los términos que esta Constitución

señala.

XIV. Elegir a los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado y

al titular del Centro de Conciliación Laboral, mediante los procedimientos

que esta Constitución y las leyes respectivas señalen. (Ref. Según Decreto

No. 86, de fecha 18 de marzo de 2025 y publicado en el P.O. No. 069,

primera sección, de fecha 06 de junio de 2025).

XV. Elegir Presidente Municipal, Síndicos Procuradores y Regidores sustitutos

en casos de vacante. (Ref. según Decreto 536 de fec ha 22 de marzo,

publicado en el Periódico Oficial No. 074 de fecha 20 de junio del año 2001)

XVI. Desempeñar todas las funciones que le encomiende la Ley Electoral para

Poderes Federales.

XVII. Expedir leyes que regulen la seguridad pública en el Estado; establezcan las

bases de coordinación entre el Estado y los Municipios en materia de

seguridad pública; y señalen la organización y funcionamiento de las

instituciones de seguridad pública, así como las reglas para el

establecimiento del servicio de carre ra en dichas instituciones. (Adic. según

Decreto 513 de fecha 27 de febrero, publicado en el Periódico Oficial No.

075 de fecha 22 de junio de 2001)

XVIII. Recibir protesta constitucional a los Diputados, al Gobernador, a los

Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y a los Magistrados

del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, así como a los servidores

públicos que esta Constitución y sus propias leyes lo determinen. (Ref.

Según Decreto No. 96 de fecha 14 de marzo de 2017, publicad o en el

Periódico Oficial No. 035 del 17 de marzo del 2017).

XIX. Conceder licencia y admitir las renuncias a los Diputados y demás

servidores públicos de su propia dependencia, al Gobernador y a los

Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, a los Magistrados del Tribunal

de Justicia Administrativa del Estado, así como a los servidores públicos que

esta Constitución y sus propias leyes lo determinen. (Ref. Según Decreto

No. 96 de fecha 14 de marzo de 2017, publicado en el Periódico Oficial No.

035 del 17 de marzo del 2017).

XIX Bis. Nombrar a propuesta del Órgano de Gobierno, a los servidores públicos del

Congreso del Estado hasta el nivel de Director; recibirles la protesta de Ley,

removerlos y concederles licencia, en los términos previstos en la Le y

Orgánica; (Adic. según Decreto No. 398 de fecha 22 de diciembre de 2011,

publicado en el Periódico Oficial No. 038 del 26 de marzo del 2012).

XIX Bis A. Conocer y resolver sobre las solicitudes de destitución de los magistrados

del Tribunal de Just icia Administrativa así como de los servidores públicos

que esta Constitución y sus propias leyes lo determinen. (Adic. Según

Decreto No. 96 de fecha 14 de marzo de 2017, publicado en el Periódico

Oficial No. 035 del 17 de marzo del 2017).

33

XX. Conocer de las imputaciones formuladas mediante juicio político en contra

de los servidores públicos señalados en el Título VI de esta Constitución,

actuando como Organo de acusación si resultare procedente presentar ésta;

y emitir declaratoria de si ha lugar o no a proceder penalmente en contra de

los servidores públicos a que se refiere el citado Título, tratándose de

delitos, erigiéndose al efecto en jurado de acusación. (Ref. según Decreto

No. 24 de fecha 26 de enero de 1984, publicado en el Periódico Oficial No.

12, de fecha 27 de enero de 1984).

XXI. Expedir anualmente la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del

Estado, previo examen, discusión y, en su caso, modificación de la iniciativa

enviada por el Ejecutivo Estatal. Asimismo, se podrá autorizar en di cha Ley

las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en

infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley

respectiva; así como las erogaciones plurianuales necesarias para cubrir las

obligaciones derivadas de emprésti tos y de contratos de colaboración

público privada que se celebren con la previa autorización del Congreso; las

erogaciones correspondientes deberán incluirse en las subsecuentes Leyes

de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado; (Ref. según Dec. 689,

publicado en el P.O. No. 153 del 19 de diciembre del 2012).

XXI Bis. En materia de contratos de colaboración público privada:

a) Establecer, mediante la expedición de una ley, las bases conforme a las

cuales el Estado, los organismos descentralizados e statales, las empresas

de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos que formen

parte de la Administración Pública Paraestatal; asi como los Municipios, los

organismos descentralizados municipales, las empresas de participación

municipal mayoritaria y los fideicomisos públicos que formen parte de la

Administración Pública Paramunicipal, podrán celebrar contratos de

colaboración público privada; y,

b) Autorizar al Estado, a los Municipios, a los organismos descentralizados

estatales o municipales, a las empresas de participación estatal o municipal

mayoritaria y a los fideicomisos públicos que formen parte de la

Administración Pública Paraestatal y Paramunicipal; conforme a las bases

que se establezcan en la ley y en los casos que implique n obligaciones que

constituyan deuda pública, mediante el voto de la mayoría de sus miembros,

la celebración de contratos de colaboración público privada, la afectación

como fuente o garantía de pago, o en cualquier otra forma, de los ingresos

que les corr espondan o, en su caso, de los derechos al cobro de los

mismos, respecto al cumplimiento de todo tipo de obligaciones que deriven

de dichos contratos o de cualesquier otros actos jurídicos relacionados con

los mismos; y para la celebración de las demás mod alidades y actos

jurídicos que, en términos de lo previsto por la misma, la requieran;

(Adic. según Dec. 689, publicado en el P.O. No. 153 del 19 de diciembre del

2012).

34

XXII. Revisar y fiscalizar la Cuenta Pública del año anterior, discutiendo,

aprobando o desaprobando, en su caso, un dictamen que su Comisión de

Fiscalización elabore, del Informe General Ejecutivo del Resultado de la

Fiscalización Superior que emitirá la Auditoría Superior del Estado, así como

de los Informes Individuales de la Revisión y Fiscalización de la Cuenta

Pública del Gobierno del Estado y de los Gobiernos Municipales y de la

información sobre la aplicación de los recursos públicos estatales o

municipales, asignados a los organismos paraestatales o paramunicipales y

órganos constitucionales autónomos, en los términos previstos por las leyes,

elaborados por la Auditoría Superior del Estado, con el objeto de someterlo a

votación del Pleno; dicho dictamen contendrá no solo las valoraciones

técnicas de la Auditoría sino también sus p ropias valoraciones de los

resultados. Asimismo el Congreso revisará y evaluará la gestión financiera

de los entes fiscalizados, la comprobación de si se ha ajustado a los criterios

señalados por el presupuesto y la verificación del cumplimiento de los

objetivos contenidos en los programas. La función de fiscalización se

desarrollará conforme a los principios de legalidad, definitividad,

imparcialidad y confiabilidad. Asimismo, se deberá fiscalizar las acciones de

los Municipios en materia de fondos, recurs os locales y deuda pública. Los

informes de auditoría relativos a la fiscalización tendrán carácter público.

La revisión de la Cuenta Pública se realizará a través de la Auditoría

Superior del Estado, utilizando entre otros métodos el de la auditoría

forense. Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre las

cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a

los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o

justificación en los in gresos obtenidos o en los gastos realizados, se

determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley. En el caso de la

revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, dicha

autoridad sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejor a en el

desempeño de los mismos, en los términos de la Ley.

La Cuenta Pública de los entes fiscalizados del ejercicio fiscal

correspondiente deberá ser presentada al Congreso del Estado a más tardar

el 31 de marzo del año siguiente. Sólo se podrá ampliar el plazo de

presentación cuando medie solicitud de los titulares o representantes de los

poderes del estado, de cualquier Ayuntamiento o del órgano constitucional

autónomo que se trate, respectivamente, suficientemente justificada a juicio

de la Legislatu ra, la prórroga no deberá exceder de 30 días naturales y, en

tal supuesto, la Auditoría Superior del Estado contará con el mismo tiempo

adicional para la presentación de los informes respectivos.

El Congreso del Estado concluirá la revi sión de la Cuenta Pública, a más

tardar el 30 de noviembre del año de su presentación, con base en el

análisis de su contenido, así como de los dictámenes y valoraciones que la

Comisión de Fiscalización elabore, respecto de las conclusiones técnicas del

Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior que

emitirá la Auditoría Superior del Estado, así como de los Informes

Individuales de la Revisión y Fiscalización de la Cuenta Pública del Gobierno

del Estado y de los Gobiernos Municipale s y de la información sobre la

aplicación de los recursos públicos estatales o municipales, asignados a los

35

organismos paraestatales o paramunicipales y órganos constitucionales

autónomos, en los términos previstos por las leyes.

El Congreso del Estado evaluará el desempeño de la Auditoría Superior del

Estado y al efecto le podrá requerir que le informe en cualquier momento

sobre la evolución de sus trabajos ordinarios y extraordinarios de

fiscalización.

(Ref. Según Decreto No. 197, de fecha 30 de junio de 2022, publicado en el

P.O. No. 099, de fecha 17 de agosto de 2022).

XXII Bis. Solicitar a la Auditoría Superior del Estado, por medio del Pleno, la Junta de

Coordinación Política o la Comisión de Fi scalización la realización de

auditorías específicas. (Ref. Según Decreto No. 197, de fecha 30 de junio de

2022, publicado en el P.O. No. 099, de fecha 17 de agosto de 2022).

XXII Bis A. Expedir la ley que regule la organización de la Auditoría Superior del Estado

y demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes del

Estado, municipios y sus respectivos entes públicos; (Adic. por Decreto 517

de fecha 25 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 129 de fecha 27

de octubre del año 2004)

XXII Bis B. Coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestió n, el

desempeño de las funciones de la Auditoría Superior del Estado, en

términos de la ley; (Adic. por Decreto 517 de fecha 25 de marzo, publicado

en el Periódico Oficial No. 129 de fecha 27 de octubre del año 2004)

XXIII. Autorizar por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes

los montos máximos para en las mejores condiciones del mercado contratar

empréstitos y obligaciones por parte del Estado, org anismos autónomos, los

Municipios así como los organismos públicos descentralizados estatales y

municipales, empresas de participación estatal o municipal, y fideicomisos

públicos estatales y municipales, previo análisis de su destino, capacidad de

pago y en su caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la

fuente de pago, de conformidad con las bases de las leyes establecidas de

la materia. (Ref. Según Decreto No. 141, de fecha 27 de junio del 2017,

publicado en el P.O. No. 086 de fecha 07 de julio de 2017).

XXIII Bis. Ejercer las acciones necesarias para el debido cumplimiento de las

disposiciones en materia de disciplina financiera, equilibrio presupuestario y

responsabilidad hacendaria, en términos de la legislación aplicable. (Adic.

Según Decreto No. 141, de fecha 27 de junio del 2017, publicado en el P.O.

No. 086 de fecha 07 de julio de 2017).

XXIII Bis A. Autorizar al Ejecutivo del Estado la celebración de convenios con la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público para adherirse al mecan ismo de

contratación de deuda estatal garantizada. (Adic. Según Decreto No. 141, de

fecha 27 de junio del 2017, publicado en el P.O. No. 086 de fecha 07 de julio

de 2017).

XXIV. Reconocer, aprobar y ordenar el pago de la Deuda Preferente del Estado.

36

XXV. Expedir Leyes de carácter fiscal y establecer, mediante disposiciones

generales, las bases y supuestos para el otorgamiento de subsidios,

estímulos e incentivos y para la condonación de adeudo a favor del Estado.

(Ref. según Decreto No. 5 de fecha 2 de en ero de 1981, publicado en el

Periódico Oficial No. 1 Bis, de fecha 2 de enero de 1981).

XXVI. Discutir y aprobar anualmente, las leyes de ingresos de los Municipios del

Estado, teniendo en cuenta las iniciativas que estos presenten. (Ref. según

Decreto No . 63 de fecha 28 de abril de 1966, publicado en el Periódico

Oficial No. 63, de fecha 26 de mayo de 1966).

XXVII. Facultar al Ejecutivo del Estado para que con las limitaciones que sean

necesarias, represente a éste por sí o apoderado especial, en los cas os en

que corresponda.

XXVIII. Conceder o no los premios y recompensas que proponga el Ejecutivo del

Estado a los que hayan prestado servicios eminentes al mismo. (Ref. según

Decreto No. 95 de fecha 1 de abril del 2008, publicado en el Periódico Oficial

No. 063, de fecha 26 de mayo del 2008).

XXIX. Conceder amnistía por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales

del Estado. (Ref. según Decreto No. 565 de fecha 19 de enero de 2021,

publicado en el P.O. No. 023, de 22 de febrero de 2021).

XXX. Rehabilitar en los derechos de ciudadano a quienes tengan perdido o

suspenso su ejercicio de acuerdo con las leyes.

XXXI. Habilitar de edad a los menores que reunan (sic ¿reúnan?) los requisitos

exigidos por la ley.

XXXII. Fijar las bases para las concesi ones que deba otorgar el Ejecutivo, en los

casos que no haya una ley especial que las determine.

XXXIII. Expedir las leyes que fueren necesarias para hacer efectivas las facultades

anteriores y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Podere s

del Estado. (Ref. según Decreto No. 5 de fecha 2 de enero de 1981,

publicado en el Periódico Oficial No. 1 Bis, de fecha 2 de enero de 1981).

XXXIII Bis. Para expedir leyes que regulen actividades relativas a la prestación de

servicios inmobiliarios. (Adic. según Decreto No. 664 de fecha 01 de agosto

de 2001, publicado en el Periódico Oficial No. 144, de fecha 30 de

noviembre de 2001).

XXXIV Citar a comparecer a la autoridad o servidor público que se hubieren negado

a aceptar o cumplir una recomend ación de la Comisión Estatal de Derechos

Humanos, para el efecto de que expliquen el motivo de su negativa.

Lo anterior, a solicitud del Presidente de ese organismo y previo Dictamen

de procedencia emitido por las Comisiones Permanentes de Derechos

Humanos y la relativa al cargo que desempeñen dichos servidores,

aprobado por el Pleno.

37

(Adic. según Dec. 903, publicado en el P.O. No. 111 de fecha 13 de

septiembre del 2013).

XXXV. Elegir al Fiscal General del Estado y objetar su remoción, en los términos

que precisa esta Constitución, así como tomarle la protesta de ley. (Ref.

Según Decreto No. 66, de fecha 31 de enero del 2017, publicado en el P.O.

No. 018 Edición Vespertina de fecha 06 de febrero de 2017).

XXXVI. Ratificar el nombramiento del Secretario e ncargado del control interno que

haya nombrado el Ejecutivo del Estado. (Adic. Según Decreto No. 96 de

fecha 14 de marzo de 2017, publicado en el Periódico Oficial No. 035 del 17

de marzo del 2017).

XXXVII. Designar, por el voto de las dos terceras parte s de sus miembros presentes,

a los titulares de los órganos internos de control de los organismos con

autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos públicos.

(Adic. Según Decreto No. 96 de fecha 14 de marzo de 2017, publicado en el

Periódico Oficial No. 035 del 17 de marzo del 2017).

XXXVIII. Expedir la Ley que instituya el Sistema Estatal y Municipal Anticorrupción.

(Adic. Según Decreto No. 96 de fecha 14 de marzo de 2017, publicado en el

Periódico Oficial No. 035 del 17 de marzo del 2017).

XXXIX. Expedir la Ley que establece la estructura orgánica del Tribunal de Justicia

Administrativa, y las formalidades que establecen sus facultades,

procedimientos, formalidades jurisdiccionales y los medios de impugnación

contra sus resoluciones, d otado de plena autonomía para dictar sus fallos, y

que establezca su organización, su funcionamiento y los recursos para

impugnar sus resoluciones. (Adic. Según Decreto No. 96 de fecha 14 de

marzo de 2017, publicado en el Periódico Oficial No. 035 del 17 d e marzo

del 2017).

XL. Expedir la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores

Públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u

omisiones en que éstos incurran y las que correspondan a los particulares

vinculados con fal tas administrativas graves que al efecto prevea, así como

los procedimientos para su aplicación. (Adic. Según Decreto No. 96 de fecha

14 de marzo de 2017, publicado en el Periódico Oficial No. 035 del 17 de

marzo del 2017).

XLI. Las demás que las leyes le otorguen. (Adic. Según Decreto No. 96 de fecha

14 de marzo de 2017, publicado en el Periódico Oficial No. 035 del 17 de

marzo del 2017).

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